ATP454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP454-2019  

Radicación  103593  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de MONTAJES J.M. S.A. en procura del amparo a sus derechos  fundamentales al  debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

Al  trámite fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela y la Superintendencia de Sociedades.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Arnelio  Antonio Buriticá Álvarez  promovió demanda ordinaria laboral contra MONTAJES J.M. S.A.  y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la culpa  subjetiva de la accionada en calidad de empleadora, en la ocurrencia  del accidente laboral que sufrió.  

Agotado  el trámite, el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral de  Descongestión itinerante del Circuito del Distrito Judicial de  Manizales emitió sentencia de primer grado en la que condenó  a la demandada al pago de la indemnización por despido sin  justa causa, así como a las costas procesales.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso  de apelación y la Sala de Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, el 25 de noviembre de 2013, además de confirmar el  pago dispuesto por el  A quo, ordenó la cancelación de  la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida  en el art. 216 del CST, al establecer la culpa del empleador en el  siniestro sufrido por Buriticá  Álvarez,  razón por la cual la recurrió  en casación.  

El  18 de mayo de 2016, la Sala de Casación laboral de esta  Corporación negó la nulidad solicitada y declaró  desierto el recurso, devolviendo el expediente, el 19 de septiembre  de 2017 al Tribunal y éste, a su vez. al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá.  

Arnelio  Antonio Buriticá Álvarez incoó demanda de  ejecución de sentencia y, el 21 de noviembre de 2017, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá negó la  solicitud de pago de intereses moratorios desde 2013, proveído  que fue apelado por el demandante.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 5 de junio de  2018, dispuso modificar las condenas principales “ordenando  el cómputo de intereses desde el 16 de diciembre de 2013 hasta  cuando se verifique el pago total de las obligaciones cuya ejecución  se adelanta”,  por valor de $200´000.000.oo, lo que es  muy superior a la  condena principal, sin tener en cuenta la mora en el trámite  de devolución del expediente, lo que configura una situación  ajena a la voluntad del demandado.  

En  criterio de la apoderada de MONTAJES  J.M. S.A.  la decisión adoptada por el Tribunal, referida en el párrafo  anterior, incurrió en defectos sustanciales y procedimentales,  en razón a que la sentencia condenatoria de segunda instancia  en modo alguno dispuso el pago de intereses moratorios, como tampoco  la indexación de las sumas allí ordenadas.  

En  consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó dejar  sin efectos la última decisión reseñada y, en su  lugar, permitir que permanezcan incólumes las condenas  proferidas en el proceso ordinario laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Luego  de la remisión efectuada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con auto del 8 de marzo de 2019  esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá indicó  que le correspondió conocer en primera instancia del proceso  ejecutivo laboral con radicado n° 15572-31-89-001-2011-00167-00.  No obstante, el mismo fue remitido por competencia a la  Superintendencia de Sociedades, dado el proceso de reorganización  adelantado por MONTAJES J.M. S.A.  

Agregó  que en esa sede judicial reposa el título judicial n°  415600000057424 de 2017, por valor de $193´717.557.oo, a favor  de Arnelio Antonio Buriticá Álvarez,  sin que haya  podido efectuar la conversión debido a que el número de  cuenta suministrado por la referida superintendencia presenta un  error, razón por la cual le ofició con miras a corregir  el yerro. Indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito para  Adolescente negó la acción de tutela con la que el  demandante buscaba el pago del título.  

Para  finalizar, indicó que la presente acción de tutela se  torna improcedente al no cumplir los presupuestos para tal fin.  Adjuntó copia de las piezas procesales.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, destacó que si bien el accionante dirige contra ella  la acción constitucional, no indica de forma clara y concisa  la actuación que ésta desplegó en el marco del  proceso ejecutivo laboral cuestionado, de ahí que, la  competencia para conocer de la acción constitucional radica en  el superior funcional del tribunal del distrito que profirió  la providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el  artículo  1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, y el  Acuerdo 006 de 2002,  esta  Sala asumió el conocimiento de la presente acción de  tutela.  

Sin  embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las  pretensiones de la demanda y la respuesta de las accionadas, se puede  concluir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación  no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez  de primera instancia.  

Lo  anterior, por cuanto en el  presente caso, no se censura una providencia proferida por la Sala de  Casación Laboral, sino que se critican determinaciones cuyo  carácter corresponde a las decisiones adoptadas en primera y  segunda instancia dentro del trámite ejecutivo laboral  instaurado por Arnelio Antonio Buriticá Álvarez contra  la accionante.  Por tanto,  el asunto no puede ser resuelto por esta sala especializada.  

Ahora,  si bien es cierto inicialmente se consideró necesario conocer,  dado que dentro de las circunstancias fácticas expuestas por  la demandante se hizo alusión a la actuación desplegada  por la Sala de Casación Laboral al interior del trámite  ordinario laboral, lo  cierto es que finalmente cuestiona la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el marco del  proceso ejecutivo laboral.  

Por  lo tanto, tal y como ha señalado la jurisprudencia  constitucional (A – 045 de 2008), la regla de competencia que  debe seguirse en estos casos es la consagrada en el artículo  1º numeral 5° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,  en reglamentario de la acción constitucional, el cual  establece que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Ante  tal panorama, la única alternativa posible es decretar la  nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del  cual se admitió la demanda de amparo y ordenar su envío  a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con destino al despacho de origen para que asuma su conocimiento en  primera instancia.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la          presente actuación          desde          el auto del 8          de marzo de 2019, por medio del cual se avocó el conocimiento          de la demanda de tutela interpuesta por          MONTAJES J.M. S.A.          Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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