STP5413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5413-2019  

Radicación  Nº 104055  

Acta  102  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO  FONSECA VANEGAS,  contra  el fallo proferido el 26 de febrero de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  demandante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  76 SECCIONAL DE BOGOTÁ.  Al trámite fue vinculada la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el accionante que en 2013 fue despojado arbitrariamente de una bodega  industrial de su propiedad, por varias personas, entre ellas, un  miembro activo del grupo paramilitar “Frente Élmer  Cárdenas”.  

Señaló  que, por lo anterior, interpuso denuncia cuyo conocimiento le  correspondió a la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá,  bajo el radicado N°2013-12460. Dicho proceso, manifestó,  ha estado viciado por el actuar irregular del acusador delegado, en  tanto ha dificultado la participación de las víctimas  en la fase de indagación, al negar la recepción de  solicitudes y al impedir la consulta del expediente, así  mismo, por «asesorar»  indebidamente a los victimarios para solucionar el caso en su favor.  

En  adición, cuestionó, las referidas diligencias fueron  archivadas «sin  justa causa».  De manera que, ha acudido en múltiples ocasiones ante el juez  de control de garantías, con el fin de dirimir la controversia  existente entre víctimas y fiscalía sobre el desarchivo  de las mismas, sin resultados satisfactorios, debido a la  inasistencia del delegado fiscal o a la desestimación de sus  pretensiones.  

Por  otra parte, resaltó, gracias a la aquiescencia del prenombrado  funcionario, quien ordenó a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos levantar la medida administrativa de  custodia  del folio de matrícula,  los denunciados aprovecharon para traspasar ilegalmente el inmueble  aludido a nombre de una persona jurídica, sin que el  demandante lo hubiera consentido.  

Adicionalmente,  destacó, como consecuencia de la precitada denuncia y de su  interés en promover el proceso penal, su vida e integridad  personal, así como la de su familia –esposa e hijos- y  apoderado judicial, se encuentran en riesgo, pues han recibido  múltiples amenazas que los han obligado a cambiar su lugar de  domicilio.  

Pide,  en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la  igualdad, honra, paz, trabajo y debido proceso, por manera que se  ordene el desarchivo de la indagación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el  accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad para la  procedencia de la tutela, debido a que aquel podía acudir ante  el juez con función de control de garantías para  resolver la controversia planteada en sede constitucional.  

Al  respecto, resaltó, la decisión de archivo no hace  tránsito a cosa juzgada material, lo que implica que ante el  surgimiento de nuevos elementos de convicción que permitan  superar los motivos por los cuales se adoptó tal  determinación, la víctima podrá acudir  nuevamente ante el juez competente.  

Además,  advirtió, la resolución desfavorable de las  pretensiones de la víctima en el proceso penal, no configura  vulneración alguna a derechos fundamentales, máxime al  encontrar que la decisión adoptada por el ente acusador  correspondió a las particularidades del caso. Bajo tal  panorama, destacó, la orden de archivo se justificó en  que los hechos denunciados debían ser resueltos ante la  jurisdicción ordinaria civil.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el accionante, quien reprocha a la primera instancia  haber omitido considerar que su vida y la de su familia se encuentran  en riesgo, según las precisiones aducidas en su escrito  tutelar. Siendo el desarchivo de las diligencias, itera, no solo la  medida que le permitirá sentir seguridad, sino que también  garantizara sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Así  mismo, insiste, la orden de archivo desconoce que el informe  grafológico obrante en el expediente penal demuestra que los  documentos mediante los cuales se traspasó el derecho de  dominio de su inmueble fueron falsificados. Por consiguiente,  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la  fiscalía desarchivar el mencionado proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso, advierte la Sala que  el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad exigido  para la prosperidad de la tutela, aplicable a cada uno de los motivos  que cimentaron la impugnación.  

2.1.  A  saber, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y  fiscalía en relación al archivo de la indagación,  aquellas podrán acudir ante el juez con función de  control de garantías para exponer las razones de su disenso y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

En  punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se  estableció que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

En  gracia a discusión, si bien es cierto que el actor, previo a  invocar el  amparo constitucional, acudió ante el juez competente para la  definición del referido conflicto y que una de las audiencias  programadas se vio frustrada debido a la inasistencia de la Fiscalía  e incapacidad de la Juez asignada; también lo es que,  posteriormente, la diligencia se llevó a cabo. Sin embargo, no  solo la solicitud elevada por las víctimas fue denegada, sino  que también el recurso de apelación fue declarado  desierto; ambas decisiones en razón a la falta de  sustentación1.  

Por  ende, resulta necesario destacar que las víctimas al disponer  de mecanismos ordinarios para promover la defensa de sus derechos  fundamentales, deben brindar al juez cognoscente los fundamentos  fácticos, probatorios y jurídicos que soportan sus  solicitudes. De lo contrario, aun así les asista razón,  el funcionario no podrá sacar avante sus pretensiones, pues no  tendrá suficientes elementos de juicio para adoptar la  decisión que legalmente corresponda.  

En  consonancia con ello, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

De  conformidad con lo anterior, no puede ser la tutela utilizada como  remedio para corregir las falencias argumentativas emergentes en el  decurso del proceso penal,  máxime cuando el demandante puede acudir en cualquier momento  ante la jurisdicción ordinaria para ejercer adecuadamente los  mecanismos de defensa judicial diseñados para definir el  problema jurídico planteado en esta sede.  

2.2.  Ahora  bien, similares apreciaciones merece el reproche encaminado a  evidenciar las irregularidades que, en criterio del demandante, se  suscitaron con ocasión de la falta de imparcialidad del  delegado fiscal o de las presuntas fallas a sus deberes, puesto que  el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para develar  las referidas anomalías.  

Para  el efecto, el afectado podrá acudir a la institución  jurídico-procesal de los impedimentos y recusaciones,  preceptuada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de  2004, la cual propende por la garantía del debido proceso y el  correcto funcionamiento de la administración de justicia, en  el entendido que permite garantizar la independencia, objetividad e  imparcialidad de los funcionarios judiciales, incluyendo, entre  otros, a los fiscales delegados.  

Igualmente,  podrá poner en conocimiento los hechos, por medio de los  cuales considera el fiscal delegado ha omitido o se ha extralimitado  en el ejercicio de sus funciones o aquellos que se adecuen a alguna  conducta delictiva, ante la Procuraduría General de la Nación  y ante los delegados de la Fiscalía General de la Nación,  respectivamente.  

Valga  subrayar que, pese a tener el deber los servidores públicos de  poner en conocimiento de las autoridades competentes la noticia  criminal o la falta disciplinaria de que sea enterado, no existe en  el presente expediente la información mínima necesaria  para surtir el trámite respectivo. De manera que, en caso de  que el accionante cuente con los medios suasorios pertinentes para  demostrar sus afirmaciones, deberá acudir ante las  prenombradas autoridades.  

2.3.  Por último, el actor cuestiona que la decisión de  primer grado no consideró el grave peligro en que se encuentra  su vida y la de su familia. No obstante, no acreditó si quiera  sumariamente tales aseveraciones con la finalidad de activar la  intervención constitucional.  

En  punto de ello, aunque el juez de tutela debe desplegar sus facultades  con miras a conjurar la configuración de un perjuicio  irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño  reúne las características de «ser  inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no  existiría forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

Bajo  tal comprensión, en el presente caso la tutela fue propuesta  como mecanismo definitivo de protección y no como transitorio  para la evitar la concreción de un perjuicio irremediable. De  modo que, el accionante no aportó los medios mínimos  para demostrar que, efectivamente, su vida y la de su familia se  encuentran en riesgo. Por el contrario, se limitó a indicar  que ha recibido llamadas amenazantes, sin precisar las circunstancias  fácticas de las mismas en función de comprobar la  actualidad  y potencialidad  de la amenaza.  

Por  tal motivo, este reproche tampoco está llamado al éxito,  sin perjuicio de lo cual, el accionante podrá solicitar la  adopción de medidas de protección inmediatas, a la luz  de los artículos 133, 134 y 137 del C.P.P. en el curso del  proceso penal.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          conformidad al sistema de consulta de procesos judiciales,          disponible en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/,          se logró verificar que, la audiencia referida ha sido          solicitada por la víctima en tres ocasiones: 6          de junio, 14 de junio y 29 de agosto de 2018; la primera no se          realizó porque el solicitante no notificó debidamente          al indiciado, la segunda, por causas atribuibles a los funcionarios          judiciales, y la última se llevó a cabo.      

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