Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP433-2019
Radicación n° 103570
Acta 62
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Leonardo de Jesús Larios Navarro, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo de Jesús Larios Navarro, secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, promovió acción de tutela en contra del Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida que dicha coordinación no ha dado respuesta a la solicitud del petente en orden a informarle “la suerte de la denuncia formulada contra el exmagistrado TAYLOR LONDOÑO HERRERA, [el 2 de mayo del año 2018]”.
2. El citado mecanismo de protección constitucional fue presentado por la parte actora ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, donde por auto del 1º de febrero de 2019 dictado por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, atendiendo a las disposiciones del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.1
3. Con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal receptor, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, debido a que:
« (…) el derecho de petición cuyo amparo se invoca en la tutela, tiene como finalidad obtener información relacionada con el estado actual del proceso penal adelantado en contra del Dr. Taylor Ivaldi Londoño Herrera, exmagistrado de esta Sala Penal, por hechos relacionados con las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el trámite impartido al interior de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Moreno Carvajal que se tramitó en esta corporación entre los años 2015 y 2016.
Al respecto, nos permitimos poner de presente que tras haber conocido de tal situación, elaboramos oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informó acerca de todos los pormenores de dicho trámite constitucional, con el fin de que se investigara la posible comisión de una conducta punible.
(…) consideramos que concurre la causal contemplada en el numeral 4º (…), pues al haber radicado esa noticia criminal, los suscritos funcionarios expresaron su opinión sobre el proceso penal respecto del cual el señor Leonardo Larios pretende conocer el estado actual de las actuaciones, mediante derecho de petición.»
4. Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala correspondiente no aceptó el impedimento dado que (i) la petición base del reclamo constitucional tiene una finalidad netamente administrativa, encaminada únicamente a que se le indique al petente si su denuncia “ya fue asignada a un fiscal de conocimiento para la respectiva investigación”, sin que la respuesta que deba ser dada al pedimento involucre el interés particular de los magistrados, y (ii) independientemente a que la denuncia penal de los magistrados con la del accionante guarde identidad fáctica, “necesario es advertir que se trata de dos asuntos bien diferentes, en aquel se tramita la Acción penal, mientras que la que se pretende resolver en este procedimiento de tutela es la conculcación o no de un derecho fundamental, independientemente de que haya identidad entre el denunciante y el ciudadano que busca el amparo constitucional”.
2. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
En consideración a esta exigencia, dos de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena invocaron las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, e indicaron las razones por las cuales se declaran impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por Leonardo de Jesús Larios Navarro en sede de primera instancia.
3. La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.
De allí que si no se advierten comprometidos los principios referenciados, no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, en el cual no se halla demostrada la causal aducida por los magistrados que se excusaron para tramitar la acción de tutela antes referida.
4. En efecto, las normas bajo las cuales se soporta la manifestación de impedimento rezan lo siguiente:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
5. Frente a la primera de las causales invocadas esta corporación ha señalado:
«El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”.3
Conforme viene de señalarse por el precedente judicial en cita y acorde con el asunto sometido a estudio, escrutada la petición incoada por el accionante al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, esta tiene, como en efecto lo citó el Tribunal al inadmitir el impedimento postulado, “una finalidad netamente administrativa”, la cual al ser resuelta no compromete ningún interés de los aludidos magistrados, pues, ésta debe consistir en señalar si fue o no asignado un fiscal para que se adelante la investigación por la denuncia instaurada contra el exmagistrado Londoño Herrera y el entonces auxiliar de aquél, señor Jorge Leviller Palomino4, más no resolver el asunto penal.
Así y en la medida en que, se repite, la respuesta que la entidad accionada otorgue al petente no podría llegar a representar beneficio o perjuicio alguno a los magistrados que pretenden ser apartados del conocimiento del asunto a ellos asignado, claro es que no se advierte acreditada la concurrencia de la causal invocada.
6. En cuanto a la segunda de las causales invocadas, esta contempla tres eventos distintos, a saber:
(i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre,
(ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y
(iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso
Es la última de las hipótesis relacionadas aquella de la cual se sirven los magistrados para justificar su impedimento, pues estiman que al haber presentado denuncia penal por las aparentes irregularidades [mismas que soportan la denuncia del accionante] que tuvieron lugar en el trámite impartido al interior de otra tutela surtido durante los años 2015 y 2016, está comprometida su opinión para resolver el mecanismo de protección incoado por Larios Navarro en contra del ente fiscal accionado.
6.1. En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio del 2007, Rdo 27.775):
“Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión…”, tema sobre el cual agregó:
“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”5”.
6.2. En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por los magistrados no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, lo pretendido en la acción de tutela que incoa el accionante es la protección de un derecho fundamental cuyo aparente desconocimiento en nada se relaciona con el trámite que se surte sobre la “noticia criminal” instaurada por aquellos.
Por otra parte, si bien los hechos expuestos en la denuncia instaurada por el accionante guardan identidad con la incoada por ellos, lo cual en su sentir constituye “opinión” y razón suficiente para ser apartados del conocimiento del presente trámite tuitivo, igualmente lo es que, se itera, en este particular asunto lo que busca la súplica de amparo es la protección del derecho fundamental de petición, el cual de ser garantizado en nada se relaciona con el fondo del asunto a resolverse en la causa penal a que haya dado lugar la denuncia de los aludidos magistrados, y en consecuencia infundada se advierte la causal aludida para separarles del conocimiento del trámite tuitivo base del impedimento que se resuelve.
7. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de modo que se rechazará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que impartan el tramite pertinente a la acción de tutela presentada por Leonardo de Jesús Larios Navarro.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para conocer la acción de tutela interpuesta por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)”
2 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”
3 CSJ-SCP Auto del 10 de agosto de 2005, rad.23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad.23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461
4 Folios 4 y 5 Cdno Sala de Casación Civil
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.