ATP433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP433-2019  

Radicación  n° 103570  

Acta  62  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Antonio  Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para  conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por  Leonardo de Jesús Larios Navarro, contra el Fiscal Coordinador  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El señor Leonardo de Jesús Larios Navarro, secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, promovió  acción de tutela en contra del Fiscal Coordinador de la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición,  en la medida que dicha coordinación no ha dado respuesta a la  solicitud del petente en orden a informarle “la  suerte de la denuncia formulada contra el exmagistrado TAYLOR LONDOÑO  HERRERA, [el 2 de mayo del año 2018]”.  

2.  El citado mecanismo de protección constitucional fue  presentado por la parte actora ante la Sala de Casación Civil  de esta corporación, donde por auto del 1º de febrero de  2019 dictado por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, fue  remitido al Tribunal Superior de Cartagena, atendiendo a las  disposiciones del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.1  

3.  Con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados Francisco Antonio Pascuales  Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal receptor, manifestaron su  impedimento para conocer del presente asunto, debido a que:  

«  (…) el derecho de petición cuyo amparo se invoca en la  tutela, tiene como finalidad obtener información relacionada  con el estado actual del proceso penal adelantado en contra del Dr.   Taylor Ivaldi Londoño Herrera, exmagistrado de esta Sala  Penal, por hechos relacionados con las presuntas irregularidades que  tuvieron lugar en el trámite impartido al interior de la  acción de tutela instaurada por el señor Alexander  Moreno Carvajal que se tramitó en esta corporación  entre los años 2015 y 2016.  

Al  respecto, nos permitimos poner de presente que tras haber conocido de  tal situación, elaboramos oficio dirigido a la Fiscalía  General de la Nación, mediante el cual se informó  acerca de todos los pormenores de dicho trámite  constitucional, con el fin de que se investigara la posible comisión  de una conducta punible.  

(…)  consideramos que concurre la causal contemplada en el numeral 4º  (…), pues al haber radicado esa noticia criminal, los  suscritos funcionarios expresaron su opinión sobre el proceso  penal respecto del cual el señor Leonardo Larios pretende  conocer el estado actual de las actuaciones, mediante derecho de  petición.»  

4.  Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala correspondiente no  aceptó el impedimento dado que (i) la petición base del  reclamo constitucional tiene una finalidad netamente administrativa,  encaminada únicamente a que se le indique al petente si su  denuncia “ya  fue asignada a un fiscal de conocimiento para la respectiva  investigación”,  sin que la respuesta que deba ser dada al pedimento involucre el  interés particular de los magistrados, y (ii)  independientemente a que la denuncia penal de los magistrados con la  del accionante guarde identidad fáctica, “necesario  es advertir que se trata de dos asuntos bien diferentes, en aquel se  tramita la Acción penal, mientras que la que se pretende  resolver en este procedimiento de tutela es la conculcación o  no de un derecho fundamental, independientemente de que haya  identidad entre el denunciante y el ciudadano que busca el amparo  constitucional”.  

2.   CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver de plano el presente asunto, conforme lo  previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004,  modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y  regulan la función de decidir sobre la manifestación de  impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como  en este caso, ha sido previamente declarada infundada.  

2.  El artículo 39  del Decreto 2591 de 19912,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la  obligación de declararse  impedido de concurrir las causales  previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

En  consideración a esta exigencia, dos de los Magistrados  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  invocaron las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, e indicaron las razones por las cuales se declaran  impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por  Leonardo de Jesús Larios Navarro en sede de primera instancia.  

3.  La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido  erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e  imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones  a su cargo.  

De  allí que si no se advierten comprometidos los principios  referenciados, no es admisible separar a los administradores de  justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas,  como ocurre en este caso, en el cual no se halla demostrada la causal  aducida por los magistrados que se excusaron para tramitar la acción  de tutela antes referida.  

4.  En efecto, las normas bajo las cuales se soporta la manifestación  de impedimento rezan lo siguiente:  

ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

1. Que el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

5.  Frente a la primera de las causales invocadas esta corporación  ha señalado:  

«El  “interés en el proceso”, debe entenderse como  aquella expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de  índole patrimonial, sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del conocimiento del proceso.  

Por lo  anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser  real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga  un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la  posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría  sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.  

Por  lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del  juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la  obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí,  para su cónyuge o compañero permanente, o para sus  parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero  permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la  ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos  procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo;  o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias  que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”.3  

Conforme  viene de señalarse por el precedente judicial en cita y acorde  con el asunto sometido a estudio, escrutada la petición  incoada por el accionante al Fiscal Coordinador de la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, esta  tiene, como en efecto lo citó el Tribunal al inadmitir el  impedimento postulado, “una  finalidad netamente administrativa”,  la cual al ser resuelta no compromete ningún interés de  los aludidos magistrados, pues, ésta debe consistir en señalar  si fue o no asignado un fiscal para que se adelante la investigación  por la denuncia instaurada contra el exmagistrado Londoño  Herrera y el entonces auxiliar de aquél, señor Jorge  Leviller Palomino4,  más no resolver el asunto penal.  

Así  y en la medida en que, se repite, la respuesta que la entidad  accionada otorgue al petente no podría llegar a representar  beneficio o perjuicio alguno a los magistrados que pretenden ser  apartados del conocimiento del asunto a ellos asignado, claro es que  no se advierte acreditada la concurrencia de la causal invocada.  

6.  En cuanto a la segunda de las causales invocadas, esta contempla tres  eventos distintos, a saber:  

(i) que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los  sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre,  

(ii) que el  funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los  sujetos procesales, y  

(iii)   que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la  cuestión materia del proceso  

Es  la última de las hipótesis relacionadas aquella de la  cual se sirven los magistrados para justificar su impedimento, pues  estiman que al haber presentado denuncia penal por las aparentes  irregularidades [mismas  que soportan la denuncia del accionante]  que tuvieron lugar en el trámite impartido al interior de otra  tutela surtido durante los años 2015 y 2016, está  comprometida su opinión para resolver el mecanismo de  protección incoado por Larios Navarro en contra del ente  fiscal accionado.  

6.1.  En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte  Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto  del 5 de julio del 2007, Rdo 27.775):  

“Frente a  esta causal, la  Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez  sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de  impedimento, sino sólo aquélla que se produce  extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.  Además, la opinión con poder suficiente para la  separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el  asunto sometido a su consideración al punto que le impida  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos  procesales que intervienen en la actuación.  

Pero no se  trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y  general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a  la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar  para inadmitir el impedimento,  “no toda opinión o  concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de  decisión…”, tema sobre el cual agregó:  

“Además  ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre  el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con  entidad suficiente para sustentar la manifestación de  impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un  compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de  juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe  ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una  barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con  libertad’ (Auto de julio 19/2000)”5”.  

6.2. En el  anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos  precedentes, la causal invocada por los magistrados no se halla  estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó  el impedimento, lo pretendido en la acción de tutela que incoa  el accionante es la protección de un derecho fundamental cuyo  aparente desconocimiento en nada se relaciona con el trámite  que se surte sobre la “noticia  criminal”  instaurada por aquellos.  

Por otra parte, si  bien los hechos expuestos en la denuncia instaurada por el accionante  guardan identidad con la incoada por ellos, lo cual en su sentir  constituye “opinión”  y razón suficiente para ser apartados del conocimiento del  presente trámite tuitivo, igualmente lo es que, se itera, en  este particular asunto lo que busca la súplica de amparo es la  protección del derecho fundamental de petición, el cual  de ser garantizado en nada se relaciona con el fondo del asunto a  resolverse en la causa penal a que haya dado lugar la denuncia de los  aludidos magistrados, y en consecuencia infundada se advierte la  causal aludida para separarles del conocimiento del trámite  tuitivo base del impedimento que se resuelve.  

7.  En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que  pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados  Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena  Corrales Hernández integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, de modo que se rechazará el impedimento  manifestado y en consecuencia, se dispondrá que impartan el  tramite pertinente a la acción de tutela presentada por  Leonardo de Jesús Larios Navarro.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,    

RESUELVE  

NO  ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados  Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena  Corrales Hernández integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena  para conocer la acción de tutela interpuesta por LEONARDO  DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra el Fiscal Coordinador de la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO  1. Modificación          del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de          2015. Modificase          el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual          quedara así:          

“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto          de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          

(…)          

4.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los          Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para          el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas          Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,          los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…)”  

2          “…Recusación.           En ningún caso será procedente la recusación.           El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las          causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so          pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente…”  

3          CSJ-SCP          Auto del 10 de agosto de 2005, rad.23968, reiterado en: Auto del 13          de agosto de 2005, rad.23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad.          68461  

4          Folios 4 y          5 Cdno Sala de Casación Civil  

5          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto          dic.19/00, rad. 17.844.  

      

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