STP16088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16088-2019  

Radicación  n.° 107937  

Acta  n.° 315  

Bogotá,  D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ADELAIDA  GÓMEZ MENESES y JORGE LUIS ACOSTA CONTRERAS,  padres del menor J.A.A.G.,  contra la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito  para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso que le asiste a su hijo.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 11001610159920188111900.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          en contra del menor J.A.A.G. se adelanta el proceso penal          11001610159920188111900, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito          para Adolescentes con Función de Control de Garantías          de Bogotá, por el delito de actos sexual abusivo con menor de          catorce años agravado, en concurso homogéneo y          sucesivo.

ii. Que          en audiencia preparatoria llevada a cabo los días 2 de julio          y 1º de agosto de 2019, la defensa de J.A.A.G. solicitó          que se decretara como prueba el testimonio de un experto en lenguaje          de señas y en lectura de labios.

iii. Que          el despacho judicial negó el decreto de ese medio probatorio,          esgrimiendo que el defensor no argumentó en debida forma su          pertinencia, conducencia y utilidad. Además, encontró          innecesario traer al debate a un traductor o intérprete de          esa naturaleza, por cuanto la víctima no presenta ninguna          afectación del lenguaje.

iv. Que          habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada          por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal          Superior de Bogotá, mediante proveído del 21 de agosto          de 2019.

v. Que          el promotor del amparo estima que la vulneración consiste en          que “solicité          un medio probatorio testimonial y dos medios probatorios periciales          sobre elemento material probatorio recaudado, descubierto,          incorporado por contraparte (entrevista forense); sustentado con          expresiones…Prueba admisible, prueba necesaria, prueba eficaz          que muestran relevancia probatoria. Posteriormente sustenté          según derecho de apelación con detalles…Certeza          en declaraciones por fiscalía durante imputación,          intervalo exacto, pregunta institucional relevante, respuesta…Juez          Conocimiento Francisco Arturo Pabón Gómez dirige          afanosamente trámite procesal mientras Magistrado Julián          Hernando Rodríguez Pinzón decide únicamente          según normatividad procesal penal, desconociendo          Constitución, Tratados Internacionales, Principios Rectores          Penales para no respetar debido proceso…”.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  intervenga  en el proceso penal con radicado 11001610159920188111900  y  revoque  “autos  interlocutorios de Magistrado Rodríguez Pinzón y Juez  Pabón Gómez por motivación defectuosa,  motivación inexistente, defecto sustantivo, motivación  insuficiente para amparar verdad racional”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 14 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá acudió al trámite para manifestar que  resolvió la alzada propuesta contra la decisión del  juez de primera instancia de negar el decreto de una prueba, en  apariencia pericial, no solo por ausencia de descubrimiento  probatorio por parte de la defensa, sino también porque ésta  no acreditó la pertinencia ni argumentó de qué  manera el informe de los expertos en lenguaje para personas con  discapacidad auditiva, está relacionado con los hechos por los  cuales está acusado el menor J.A.A.G.  

A  su turno, la Fiscalía 194 Seccional informó que fue la  encargada de asistir a la audiencia de formulación de  imputación en contra de J.A.A.G.  y presentar el respectivo escrito de acusación; sin embargo,  posteriormente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía  22 adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Niños y  Adolescentes, quien continuó con la etapa de juzgamiento.  

El  apoderado de víctimas llamó la atención sobre la  redacción confusa e incoherente del escrito de tutela, lo cual  impide establecer los hechos y comprender en qué consiste la  presunta conculcación de garantías fundamentales.  Precisó que estuvo en desacuerdo frente a la solicitud del  defensor de traer a juicio a personas expertas en lectura de labios y  lenguaje de señas, porque, además de que la  argumentación fue escasa, la víctima no padece de  discapacidad intelectual y su lenguaje es perfectamente entendible,  de manera que encontró razonable la negativa del juez de  conocimiento de decretar esa prueba.  

La  titular de la Fiscalía 22 Especializada se limitó a  efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso con radicado 11001610159920188111900   y a manifestar  que a la audiencia preparatoria asistió su antecesora.  

El  Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes accionado, en  respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se declare  la improcedencia de la acción constitucional, porque ésta  no es una tercera instancia a través de la cual se pueda  lograr lo que fue negado en primera y segunda instancia en desarrollo  del proceso. Afirmó que la parte demandante no indica con  precisión de qué manera las decisiones judiciales  vulneran el debido proceso del menor, lo cual pone en evidencia que  su pretensión es hacer de este mecanismo un espacio procesal  adicional.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  11001610159920188111900  se  encuentra en  trámite, concretamente, en la etapa de juicio y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto,  no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por los demandantes implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, aunque la parte actora no argumentó con  claridad ni precisión en qué consisten los supuestos  yerros por “motivación  defectuosa, motivación inexistente, defecto sustantivo,  motivación insuficiente” que  contienen las decisiones objeto de reproche, conviene recordar que de  acuerdo con lo previsto en el artículo 357  de la Ley 906 de  2004, “Durante  la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y  luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para  sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica  de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de  la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas  de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.”  

Al  respecto, la Corte ha sostenido que las partes tienen la obligación  de sustentar las solicitudes relativas a los medios de prueba, de  cara a la teoría del caso que pretendan demostrar en el debate  público:  

“[…]  para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la  audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de  argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para  decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál  es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general,  demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría  del caso que sustenta su posición dentro del proceso.  

”[…]  En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se  halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una  específica teoría del caso, de cada parte, los cuales,  por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia  o disonancia entre ellos.  

”[…]  Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso tiene  amplios matices en lo que respecta a una sistemática  acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya  se vio, la solicitud de los medios de convicción obedece a un  típico querer e interés de parte, conforme a la  pretensión que ésta tabula en el proceso, y su aducción  viene mediada necesariamente por una amplia regulación que  demanda de esa parte, a título de demanda específica,  no sólo verificar su objeto específico, sino defender  su legalidad y utilidad”1.  

Por  manera que la carga de acompañar con cada postulación  probatoria la demostración puntual de la conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de un elemento de convicción,  es requisito necesario para sacar avante las solicitudes que se  formulen en ese aspecto.  

Bajo  ese derrotero, si la defensa de J.A.A.G.  no desplegó  una carga argumentativa adecuada, clara y precisa de lo que pretendía  demostrar a través de la prueba que solicitó, sumado el  hecho de que no desarrolló el descubrimiento probatorio como  es debido, al no anunciar cuáles serían los peritos  expertos en lenguaje de señas y lectura de labios que traería  a juicio, no emerge, en principio, una actuación arbitraria o  caprichosa de los funcionarios accionados al no decretar su práctica.  

Así  las cosas, se negará la protección invocada por la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por  ADELAIDA  GÓMEZ MENESES y JORGE LUIS ACOSTA CONTRERAS,  padres del menor J.A.A.G.,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 16 de octubre de 2007, radicación 27608.      

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