AP3510-2019(55558)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3510-2019  

Radicado N°  55558  

Aprobado  Acta No.  213  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de JAVIER TORRES ESTEBAN, respecto de la decisión proferida el  16 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Extinción de Dominio, mediante la cual se rechazó la  demanda de revisión que presentó contra la sentencia  proferida por esa misma Corporación el 7 de junio de 2018, que  confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, el 29 de  octubre de 2014, disponiendo extinguir el dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 300-206492, radicado  en cabeza de aquel.  

ANTECEDENTES  

En  el auto objeto de cuestionamiento por vía vertical, el  Tribunal destacó que el trámite de extinción de  dominio seguido contra el bien de propiedad de ESTEBAN JAVIER TORRES,  se adelantó dentro de los derroteros de la Ley 793 de 2002.  

Añade  que, si bien, en curso de dicha tramitación empezó  vigencia la Ley 1708 de 2014 –actual Código de Extinción  de Dominio-, es lo cierto que su articulado no tuvo ninguna  incidencia en el trámite en curso, precisamente, porque el  artículo 217 de la novísima normatividad estableció  un régimen de transición, a cuyo amparo, los procesos  ya iniciados habrían de culminar dentro de los parámetros  procesales que signaron su inicio, esto es, la Ley 793 de 2002, o la  ley 1453 de 2011.  

Advierte  el Tribunal, además, que ya esta Corporación ha zanjado  el tema atinente a la aplicación de la Ley 1708 de 20141,  al punto de sostener que  “los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse  íntegramente con apego a esa normatividad”.  

De  ello extracta, que si la Ley 793 de 2002, no contemplaba la acción  de revisión como mecanismo para derrumbar la cosa juzgada  resuelta por esa tramitación, y se tiene que la Ley 1708 de  2014, solo se aplica a procesos iniciados con posterioridad a su  vigencia, no se hace factible que aquí se acuda a la acción  en cuestión, no solo porque todo el trámite se rigió  por la Ley 793 de 2002, sino en atención a que el afectado  hizo uso de los mecanismos de impugnación contemplados en esta  normatividad para atacar la decisión de extinción.  

En  consecuencia, fue rechazada, por improcedente, la acción de  revisión presentada por la  apoderada del afectado.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

En  concreto, la apelante señala que el artículo 218 de la  Ley 1708 de 2014, expresamente deroga las leyes contrarias, entre  ellas la 793 de 2002.  

Y  si bien, acota, el artículo 217 ibídem, estatuyó  un régimen de transición, este solo opera, en su  criterio, respecto de las causales de extinción de dominio y  la normatividad aplicable a estas.  

De  esta manera, la expedición de la Ley 1708 de 2014, marca un  cambio ostensible en el procedimiento a seguir, pues, instituye el  mecanismo de revisión, pasible de hacer efectivo contra las  sentencias ejecutoriadas que hubiesen sido emitidas una vez entró  en vigor, esto es, a partir del 20 de junio de 2014.  

Entiende  la impugnante, a consecuencia de lo anotado, que en virtud de  emitirse las sentencias de extinción de dominio, cuando ya se  hallaba en vigor la Ley 1708 tantas veces citada, cabe acudir al  mecanismo de revisión, independientemente de la normatividad  que rigió dicho trámite.  

Pide,  por ello, que se revoque lo decidido por el A quo y en su lugar sea  admitida la demanda de revisión, para que después “se  ordene declarar la NULIDAD de la actuación a partir de la  resolución de inicio del trámite de extinción  del Derecho de Dominio”  o, subsidiariamente “a  la fase procesal que se estime pertinente”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Sala, lo enuncia desde ya, no modificará la decisión  del A quo, que rechazó por improcedente la demanda de  revisión, dado que a los precisos argumentos allí  contenidos, apenas contesta la impugnante con una muy particular  interpretación normativa que nunca explica su fondo o  procedencia.  

En  efecto, el Tribunal detalló que no es posible aplicar la  novísima regulación que crea el mecanismo de revisión  para los asuntos fallados en extinción de dominio, simplemente  porque de manera expresa la Ley 1708 de 2014, que expande la  posibilidad impugnatoria a esta acción, contempla un régimen  de transición.  

En  efecto, el artículo 17 de la ley reseñada, instituye  

“Los  procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose  por dichas disposiciones”.  

Para  la Sala se hace evidente que la expresa remisión de lo  transcrito hace referencia al trámite procesal que debe  aplicarse en asuntos originados antes de la expedición de la  Ley 1708 de 2011, pues, como se recuerda, hicieron tránsito  dos normatividades diferentes, esto es, la Ley 793 de 2002 y la ley  1453 de 2011.  

El artículo,  así, busca establecer, en primer lugar, que todos los asuntos  iniciados antes de Ley 1708 de 2014, se rigen por un trámite  distinto a esta y que el mismo depende de la causal de extinción  por la cual se profirió resolución de inicio.  

No  se entiende, acorde con lo anotado, a qué alude la impugnante  cuando sostiene que “el  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales de extinción de dominio legalmente  contempladas al dictarse la resolución de inicio”,  pues, con su postura desconoce que las causales sirven de base,  precisamente, al tipo de trámite procesal que debe seguirse,  esto es, la Ley 793 de 2002, o la Ley 1453 de 2011, finalidad que  implica, huelga señalar, todas las instituciones procesales y  sustanciales contenidas en cada una de esas normatividades.  

Sostener,  como lo hace la apelante, que esas instituciones sustanciales y  procesales anejas a cada normatividad, no se aplican, significa no  solo desconocer el tenor literal de lo que el artículo 17 de  la Ley 1708 de 2014, regula, sino despojarlo completamente de  contenido, evidente como se hace que las dichas causales carecen de  efecto concreto si no se atan a un específico procedimiento.  

Es  por esta razón que comporta plena validez la cita  jurisprudencial traída a colación por el A quo para  soportar su decisión de rechazar la demanda, en tanto, como lo  sostiene allí la Corte (Radicado 52776 del 21 de noviembre de  2018), los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de  2002, deberán “agotarse  íntegramente con apego a esta normatividad”.  

Ya  la Sala, con anterioridad, había fijado a su posición  respecto de la posibilidad de aplicar el instituto de revisión  previsto en la Ley 1708 de 2014, a procesos tramitados en su  integridad dentro de los derroteros de la Ley 793 de 2002, de la  siguiente manera (Radicado 50437, del 2 de agosto de 2017):  

Adicional  a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó  la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el  trámite de extinción de dominio- no previó la  posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra  de las sentencias ejecutoriadas  emitidas  al interior de proceso de esa naturaleza, no  siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en  los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para llenar tal  vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta  solo «estaba  instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para  ese tipo de acciones públicas»  (CSJ,  11 de febrero de 2013, rad. 40589).  

Sin  embargo, con la expedición del Código de Extinción  de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la  normatividad en cita en  el título III, capítulo V, reglamentó la acción  de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas  en el proceso de extinción del derecho de dominio, con  reglamentación específica en cuanto a su trámite,  requisitos, legitimación, competencia, etc.;  instituto eso sí que solo resulta viable con relación  a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha normatividad, la  cual entró  a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo  218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en  vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011,  que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo  procesal (SP1965-2017, Rad. 49318).”  

Como  nada nuevo aportó la apelante para revivir el debate o  determinar algún tipo de error en la postura de la Sala,  huelga realizar mayores precisiones respecto del tema, evidente como  se hace que asiste la razón al Tribunal A quo cuando advierte  la improcedencia de acudir en este caso al mecanismo de revisión.  

En consecuencia,  se confirmará lo decidido por la primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la providencia del 16 de mayo de 2019, que declaró  improcedente la acción de revisión incoada a través  de apoderado por JAVIER TORRES ESTEBAN, en contra de las sentencias  que decretaron la extinción de dominio sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria 300-206492, de su propiedad.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cita el Radicado 52776, del 21 de noviembre de          2018  

      

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