STP12040-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12040-2019  

Radicación  Nº 106455  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes DELIO  REPIZO RENGIFO y  FERNANDO  CUÉLLAR SÁNCHEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 3 de julio de 2019,  a través del cual, la Sala de Casación Laboral les negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  «seguridad  jurídica» presuntamente  vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia (Caquetá) al interior del proceso ordinario laboral  que adelantaron contra la E.S.E. Sor Teresa Adele – Sede  Paujil.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, la  E.S.E. Sor Teresa Adele, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  18592-31-89-001-2016-00015-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refieren  los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia con la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2019 mediante la cual revocó la  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  (Caquetá) que accedía a todas sus pretensiones, para en  su lugar absolver al demandado con fundamento en excepciones que ya  habían sido resueltas por el juez de primera instancia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que con  su decisión no vulneró derechos fundamentales y que  contrario a lo sostenido por los accionantes, no es que haya valorado  nuevamente las excepciones previas, si no que su actuación se  circunscribió a establecer si había lugar a reconocer  en favor de los demandantes el pago de trabajo supletorio por «días  dominicales, festivos y recargos nocturnos».  A su respuesta allegó copa de la decisión  controvertida.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 3 de julio 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia  estuvo apoyada en la normatividad y jurisprudencia que regulaban el  caso sometido a su consideración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes  lo  impugnó señalando que sus argumentos no iban dirigidos  a cuestionar la normatividad aplicada por el Tribunal al caso  concreto, si no a enrostrar el vicio de procedimiento en que incurrió  al analizar nuevamente excepciones previas que ya habían sido  resueltas por el A quo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está,  el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con éstas no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Florencia, según el  actor, analizó nuevamente las excepciones previas propuestas  por la parte demandada cuando ya existía un pronunciamiento de  fondo del juez de primera instancia,  pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple percepción del accionante.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura, de la cual obra copia en la  actuación, el Tribunal accionado se limitó a establecer  si de conformidad con lo acreditado en el proceso los demandantes  eran trabajadores oficiales de la E.S.E. demandada y si conforme a  ello había lugar a reconocer en su favor el pago de trabajo  supletorio2.  

Así,  para el Ad quem, dada la naturaleza de la Empresa Social del Estado –  Sor Teresa Adele, Sede Paujil y el vínculo jurídico de  los demandantes con ésta, debía presumirse su calidad  de empleados públicos, regla general contenida en el numeral  5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo  16 del Decreto 1750 de 2003, por lo que la condición de  trabajadores oficiales como pretensión principal de la demanda   debía demostrarse en el plenario, acreditando que  efectivamente prestaban labores orientadas al mantenimiento de la  planta física hospitalaria o de servicios generales.  

En  punto al análisis de la prueba, para el fallador los  documentos aportados demostraron que los demandantes prestaron sus  servicios como conductores de ambulancia, cargo que no es de aquéllos  no  directivos destinados al mantenimiento de la planta física  hospitalaria ni  de servicios  generales que  se catalogan como trabajador oficial, pues las personas que laboran  al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados  públicos ligados por una relación legal y  reglamentaria, y por vía de excepción, son trabajadores  oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, sin embargo, para  ostentar esta condición es necesario probar que su cargo no  es directivo y está destinado al  mantenimiento  de la planta física hospitalaria o  de servicios  generales,  condición que no fue demostrada por los accionantes.  

Conforme  con lo dicho en precedencia, concluyó el Tribunal que «en  el presente asunto no existe prueba alguna que permita colegir que  las labores desempeñadas por los demandantes fueran aquéllas  orientadas a la de servicios generales; sin ser suficiente la sola  afirmación de un hecho, sino que tal aseveración debe  demostrarse por así disponerlo los artículos 177 del  Código General del Proceso, norma a la cual se acude en razón  al principio de integración consagrado en el artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., aspecto al  que la parte demandante no está dando cumplimiento en este  proceso»3.  

Así  las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya analizado  nuevamente excepciones previas, sino que para resolver el recurso de  alzada valoró las pruebas obrantes en el proceso y con base en  ellas concluyó que los demandantes no ostentaban la calidad  trabajadores oficiales y por tanto no se hacían merecedores de  las prestaciones laborales reclamadas.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico  o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

7. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver          folio 34 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          36 del cuaderno de primera instancia.  

      

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