ATP384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

ATP384-2019  

Radicación  Nº. 103225  

Acta  64  

Bogotá.  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia de 13 de febrero de 2019 le  impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la  doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila en su condición  de Jueza 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por Víctor  Manuel Urruchurto Medina.  

    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho  fundamental de petición de  Víctor Manuel Urruchurto Medina,  y en consecuencia,  resolvió:  

«SEGUNDO:  ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de  Cartagena y al COMEB La Picota de Bogotá que, en un término  no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la  notificación de esta sentencia, de manera coordinada, remitan  al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá las  certificaciones de calificación de conducta y de estudio y  trabajo del accionante de  los periodos comprendidos entre el 29 de  noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de  2017.  

TERCERO.  ORDENAR al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá  que, una vez reciba la documentación, dentro de las 48 horas  siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redención  de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20181».  

El  14 de enero de 2019, el señor Víctor  Manuel Urruchurto Medina  informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que las partes demandadas no habían dado cumplimiento al  citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo  incidente de desacato.  

2.  El 30 de enero  siguiente, la Corporación a  quo dispuso la  apertura del incidente contra el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas de Bogotá, el COMEB La Picota y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena2.  

Tal  decisión fue comunicada a las autoridades incidentadas en la  misma fecha a través de oficios Nos. 17343, 17344 y 173453.  

Por  lo anterior, la Responsable del Grupo de Gestión Legal del  Interno COMEB, a través de escrito del 1º de febrero de  2019, señaló que mediante oficios AJUR-ERON 2332 de 20  de diciembre de 2017, Nro. 1261 de 21 de julio, Nro.0033 de 16 de  enero de 2019, Nro. 1142 de 16 de mayo de 2018 y Nro. 02102 de 5 de  octubre de 2018, remitió con destino al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  los cómputos solicitados junto con la cartilla biográfica,  certificados de conducta y de trabajo o estudio.  

En  su lugar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de  Cartagena, precisó que en dos oportunidades diferentes remitió  al Juzgado ejecutor la documentación solicitada por el  accionante, y solo el 6 de febrero de 2019, ese despacho les contestó  que para la redención de pena, era necesario la remisión  de los documentos en físico, por lo tanto, el Establecimiento  Carcelario los envió a través de correo certificado.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no daba respuesta a su  requerimiento, la Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, se comunicó con el despacho accionado,  solicitando se remitiera un informe detallado sobre las acciones  desplegadas por el juzgado para dar cumplimiento al fallo de tutela,  sin embargo solo se remitieron los proveídos de 20 de  diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

Agotado  el respectivo procedimiento, el a  quo a través  de proveído de 13 de febrero 2019, resolvió sancionar a  la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá-Doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila,  con arresto de 2 días, al incurrir en desacato a la sentencia  proferida por esa Colegiatura el 12 de diciembre de 2018.  

Fundó  la referida sanción, en que si bien se redimió pena a  Víctor Manuel  Urruchurto Medina,  correspondiente al periodo de abril y septiembre de 2017 y se le  reconoció 2 meses, lo que implica un cumplimiento parcial de  la orden, no emitió la Juez ningún pronunciamiento en  torno a los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2014 y  30 de octubre de 2015 y el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2015,  cuyos soportes fueron remitidos por el COMEB Picota.  

Por  lo tanto, para el Tribunal el despacho accionado no asumió con  la debida responsabilidad el acatamiento de la orden de tutela, pues  a pesar de tener en su poder los certificados de cómputo por  trabajo y estudio de los períodos objeto de protección  de la tutela, no emitió pronunciamiento alguno en torno a  ellos, afirmó además que a pesar de tener por casi dos  meses en el correo electrónico los certificados que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena  envió en cumplimiento al fallo y de conocer que no es posible  hacer redenciones sin los documentos originales, no realizó  ninguna acción para subsanar el error y acatar la orden  judicial.  

Por  todo lo anterior, a juicio de esa Corporación evidencia la  responsabilidad subjetiva de la titular del juzgado accionado.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

Con  posterioridad a la emisión del fallo, se aportó informe  por parte de la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, a través de la cual manifestó  que a través de proveído de 14 de febrero de 2019, se  reconoció redención de pena consistente en 3 meses 19,5  días por estudio al accionante Víctor  Manuel Urruchurto Medina  y resaltó que la documentación proveniente del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena,  para emitir  el auto fue recibida hasta el 13 de febrero de la anualidad.  

De  otra parte, señaló que en el periodo comprendido entre  el 10 de diciembre de 2018 hasta el 4 de enero de 2019, se encontraba  en el disfrute de sus vacaciones, resaltando que el fallo de tutela  se emitió el 12 de diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida  el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona a la  que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4.  De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que  el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura  obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela,  pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).  

5.  En el presente caso, la Sala debe determinar si la funcionaria  incidentada, aportó los medios de convicción  suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional  impartida en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2018 y evitar  así la materialización de la sanción impuesta  por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario debe  ratificarse la medida correccional de arresto impuesta en la decisión  de 13 de febrero de 2019.  

6.  Definido en esos términos el problema jurídico por  resolver y una vez analizadas las particularidades del sub  lite y confrontadas  con los elementos de convicción allegados al presente trámite  incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocará  la decisión consultada,  como pasa a exponerse:  

6.1.  Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo  incumplimiento pregona el accionante  Víctor Manuel Urruchurto Medina,  fue proferido el 12 de diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva  fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer:  

«SEGUNDO:  ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de  Cartagena y al COMEB La Picota de Bogotá que, en un término  no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la  notificación de esta sentencia, de manera coordinada, remitan  al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá las  certificaciones de calificación de conducta y de estudio y  trabajo del accionante de  los periodos comprendidos entre el 29 de  noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de  2017.  

TERCERO.  ORDENAR  al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá que,  una vez reciba la documentación, dentro de las 48 horas  siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redención  de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20184».  

6.2.  Visto  lo anterior, se tiene que la  orden de tutela estuvo encaminada a que el juez ejecutor redimiera la  pena del accionante, por lo tanto debían los establecimientos  carcelarios remitir los documentos pertinentes (certificados de  cómputo y calificación de conducta) para así  proceder a emitir el proveído que correspondiera.  

Así  las cosas, tenemos que la solicitud presentada por Víctor  Manuel fue de dos  periodos que corresponden a (i) 29 de noviembre de 2014 a 30 de  octubre de 2015 y (ii) abril a septiembre de 2017. Una vez se amparó  el derecho, el Establecimiento Carcelario COMEB remitió los  documentos, por lo que con auto de 30 de enero de 2019, el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evaluó  el certificado Nro. 16774987 que corresponde al periodo de abril  a septiembre de 2017,  por lo que reconoció una redención de pena por estudio  al condenado de 2 meses.  

Posteriormente,  el Establecimiento Carcelario La Ternera de Cartagena, remitió  los documentos del periodo faltante a evaluar, esto es desde el 29  de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 20155,  por lo tanto con auto de 14 de febrero, se evaluó el periodo  faltante por parte de la Juez ejecutora y reconoció redención  de pena a favor del accionante de 3 meses y 19,5 días6.  

Por  consiguiente, se advierte que si bien el despacho accionado,  inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la  sentencia de tutela, luego reparó la omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ  STP 01 Mar 2007, Rad. 30127),  por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.  

Por  esa razón, no es posible sancionar por desacato a la Juez  Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  pues no  se evidencia en la aludida funcionaria una intención  manifiesta de incumplir el fallo de tutela.   En  consecuencia, la determinación sometida al grado  jurisdiccional de consulta será revocada, pues  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y  Declarar  que la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila en su  condición de Juez Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, no incurrió en desacato  al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de Víctor  Manuel Urruchurto Medina,  conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.  

Segundo.  Abstenerse de  imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad  con la parte considerativa de esta decisión.  

Tercero.  Notificar este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.  Reintégrese  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6-10, cuaderno Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 11 y 12, ibíd.  

3          Cfr.          Folios 13-15, ibíd.  

4          Cfr.          Folios 6-10, cuaderno Tribunal.  

5          Cfr.          Folio 10, cuaderno Corte.  

6          Cfr.          Folios 14-17, ibídem.      

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