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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP384-2019
Radicación Nº. 103225
Acta 64
Bogotá. D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia de 13 de febrero de 2019 le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila en su condición de Jueza 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por Víctor Manuel Urruchurto Medina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Víctor Manuel Urruchurto Medina, y en consecuencia, resolvió:
«SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de Cartagena y al COMEB La Picota de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, remitan al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá las certificaciones de calificación de conducta y de estudio y trabajo del accionante de los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de 2017.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá que, una vez reciba la documentación, dentro de las 48 horas siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redención de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20181».
El 14 de enero de 2019, el señor Víctor Manuel Urruchurto Medina informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que las partes demandadas no habían dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.
2. El 30 de enero siguiente, la Corporación a quo dispuso la apertura del incidente contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, el COMEB La Picota y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena2.
Tal decisión fue comunicada a las autoridades incidentadas en la misma fecha a través de oficios Nos. 17343, 17344 y 173453.
Por lo anterior, la Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB, a través de escrito del 1º de febrero de 2019, señaló que mediante oficios AJUR-ERON 2332 de 20 de diciembre de 2017, Nro. 1261 de 21 de julio, Nro.0033 de 16 de enero de 2019, Nro. 1142 de 16 de mayo de 2018 y Nro. 02102 de 5 de octubre de 2018, remitió con destino al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los cómputos solicitados junto con la cartilla biográfica, certificados de conducta y de trabajo o estudio.
En su lugar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena, precisó que en dos oportunidades diferentes remitió al Juzgado ejecutor la documentación solicitada por el accionante, y solo el 6 de febrero de 2019, ese despacho les contestó que para la redención de pena, era necesario la remisión de los documentos en físico, por lo tanto, el Establecimiento Carcelario los envió a través de correo certificado.
Finalmente, teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no daba respuesta a su requerimiento, la Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se comunicó con el despacho accionado, solicitando se remitiera un informe detallado sobre las acciones desplegadas por el juzgado para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo solo se remitieron los proveídos de 20 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019.
DECISIÓN CONSULTADA
Agotado el respectivo procedimiento, el a quo a través de proveído de 13 de febrero 2019, resolvió sancionar a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-Doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila, con arresto de 2 días, al incurrir en desacato a la sentencia proferida por esa Colegiatura el 12 de diciembre de 2018.
Fundó la referida sanción, en que si bien se redimió pena a Víctor Manuel Urruchurto Medina, correspondiente al periodo de abril y septiembre de 2017 y se le reconoció 2 meses, lo que implica un cumplimiento parcial de la orden, no emitió la Juez ningún pronunciamiento en torno a los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2014 y 30 de octubre de 2015 y el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2015, cuyos soportes fueron remitidos por el COMEB Picota.
Por lo tanto, para el Tribunal el despacho accionado no asumió con la debida responsabilidad el acatamiento de la orden de tutela, pues a pesar de tener en su poder los certificados de cómputo por trabajo y estudio de los períodos objeto de protección de la tutela, no emitió pronunciamiento alguno en torno a ellos, afirmó además que a pesar de tener por casi dos meses en el correo electrónico los certificados que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena envió en cumplimiento al fallo y de conocer que no es posible hacer redenciones sin los documentos originales, no realizó ninguna acción para subsanar el error y acatar la orden judicial.
Por todo lo anterior, a juicio de esa Corporación evidencia la responsabilidad subjetiva de la titular del juzgado accionado.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA
Con posterioridad a la emisión del fallo, se aportó informe por parte de la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual manifestó que a través de proveído de 14 de febrero de 2019, se reconoció redención de pena consistente en 3 meses 19,5 días por estudio al accionante Víctor Manuel Urruchurto Medina y resaltó que la documentación proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, para emitir el auto fue recibida hasta el 13 de febrero de la anualidad.
De otra parte, señaló que en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 hasta el 4 de enero de 2019, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, resaltando que el fallo de tutela se emitió el 12 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
3. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:
«Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).
5. En el presente caso, la Sala debe determinar si la funcionaria incidentada, aportó los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2018 y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario debe ratificarse la medida correccional de arresto impuesta en la decisión de 13 de febrero de 2019.
6. Definido en esos términos el problema jurídico por resolver y una vez analizadas las particularidades del sub lite y confrontadas con los elementos de convicción allegados al presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocará la decisión consultada, como pasa a exponerse:
6.1. Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el accionante Víctor Manuel Urruchurto Medina, fue proferido el 12 de diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer:
«SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de Cartagena y al COMEB La Picota de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, remitan al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá las certificaciones de calificación de conducta y de estudio y trabajo del accionante de los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de 2017.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá que, una vez reciba la documentación, dentro de las 48 horas siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redención de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20184».
6.2. Visto lo anterior, se tiene que la orden de tutela estuvo encaminada a que el juez ejecutor redimiera la pena del accionante, por lo tanto debían los establecimientos carcelarios remitir los documentos pertinentes (certificados de cómputo y calificación de conducta) para así proceder a emitir el proveído que correspondiera.
Así las cosas, tenemos que la solicitud presentada por Víctor Manuel fue de dos periodos que corresponden a (i) 29 de noviembre de 2014 a 30 de octubre de 2015 y (ii) abril a septiembre de 2017. Una vez se amparó el derecho, el Establecimiento Carcelario COMEB remitió los documentos, por lo que con auto de 30 de enero de 2019, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evaluó el certificado Nro. 16774987 que corresponde al periodo de abril a septiembre de 2017, por lo que reconoció una redención de pena por estudio al condenado de 2 meses.
Posteriormente, el Establecimiento Carcelario La Ternera de Cartagena, remitió los documentos del periodo faltante a evaluar, esto es desde el 29 de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 20155, por lo tanto con auto de 14 de febrero, se evaluó el periodo faltante por parte de la Juez ejecutora y reconoció redención de pena a favor del accionante de 3 meses y 19,5 días6.
Por consiguiente, se advierte que si bien el despacho accionado, inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la sentencia de tutela, luego reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
Por esa razón, no es posible sancionar por desacato a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues no se evidencia en la aludida funcionaria una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela. En consecuencia, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
Primero. Revocar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y Declarar que la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila en su condición de Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de Víctor Manuel Urruchurto Medina, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Segundo. Abstenerse de imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
Tercero. Notificar este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Reintégrese el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 6-10, cuaderno Tribunal.
2 Cfr. Folio 11 y 12, ibíd.
3 Cfr. Folios 13-15, ibíd.
4 Cfr. Folios 6-10, cuaderno Tribunal.
5 Cfr. Folio 10, cuaderno Corte.
6 Cfr. Folios 14-17, ibídem.