ATP383-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP383-2019  

Radicación  N. 103626  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

1. Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por  WILSON JAVIER RINCÓN  COCA,  contra la Sala de Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso penal  que se adelantó en su contra por los punibles de cohecho  por dar u ofrecer y  falsedad material en  documento público.  

Del escrito  de tutela, la doctora Claudia Cenith Villalba, quien afirma actuar en  calidad de apoderada del accionante, considera lesionados sus  derechos, ya que la  citada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho  en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 16 de  mayo de 2018, por cuanto la conducta punible de cohecho  por dar u ofrecer por  la cual fue sentenciado WILSON  JAVIER RINCÓN COCA,  exige un sujeto activo calificado, esto es, la calidad de servidor  público, sin que en efecto, el prenombrado haya ostentado la  misma.  

En  sustento de ello señaló que, la anterior situación  evidencia la ausencia de una debida valoración de las pruebas  practicadas en el curso del juicio oral, razón por la que  solicita el amparó de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal accionando.  

2. La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de  diciembre de 2018, radicado 53161, inadmitió la demanda de  casación interpuesta por la defensa de WILSON  JAVIER RINCÓN COCA,  contra la sentencia de segundo grado emitida el 16 de mayo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la proferida el 28 de febrero de 2018 por  el Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó  a las penas principales de prisión por sesenta y cuatro (64)  meses, multa de setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta y cinco (85) meses, al  hallársele autor responsable de los delitos de falsedad  material en documento público  y cohecho por dar u  ofrecer1,  que se censura.  

3.  Conforme viene de verse  y atendiendo a que la presunta apoderada del actor cuestiona la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual revisó la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario  interpuesto, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera  viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que  resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda,  máxime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirtió  algún quebranto a las garantías fundamentales al debido  proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más  consolidada,  que permitieran la intervención oficiosa de la Corte. Al  respecto señaló:  

[…]  Por  ende, las premisas elucubradas por la demandante en el cargo  único  no se compaginan con esta figura ni con el alcance de la causal de  casación en que ampara su reclamo, al plantear una  controversia de orden jurídico donde la presunta irregularidad  la constituye la diferencia de pareceres con relación a la  tipificación del comportamiento desplegado por RINCÓN  COCA  respecto del soldado Fabián Padilla  Quijano. Por contera,  la referencia al eventual quebranto del debido proceso solo resulta  nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo legal que  antecede la emisión de la sentencia (imputación,  acusación, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido o  si concurrieron anomalías con la magnitud de afectar dicha  decisión, verbi  gratia, la  vulneración del principio de congruencia o la lesión  del derecho de defensa.  

Por  consiguiente, si se quería demostrar la atipicidad de esa  conducta, el sendero adecuado estaba demarcado por la causal primera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por vía  de evidenciar la violación directa de la ley sustancial, al  proponerse una discusión estrictamente jurídica  proveniente de un hipotético yerro en la normatividad empleada  en el sub  examine, como  expresamente se alude en el libelo.  En  otras palabras, la denuncia se ajusta a la supuesta aplicación  indebida del artículo 407 del Código Penal, más  que la transgresión a las formas propias del juicio o a las  garantías fundamentales de las partes.  

Esta  deficiente postulación incide en la lógica del  reproche, puesto que el errado entendimiento del instituto de las  nulidades es indicativo de cómo la mera disparidad de  criterios, se repite, es la que soporta la petición de la  casacionista quien erráticamente invoca la absolución y  no la invalidación del vicio enarbolado que, por regla  general, es la consecuencia de llegar a prosperar la causal  impetrada.  

2.2.  De otro lado, en gracia a discusión, aun obviando esta  falencia conceptual, resulta infundada la afirmación contenida  en la demanda en punto de la no configuración del delito de  cohecho por dar u ofrecer por el que se emitió sentencia.  Sobre el particular, vale la pena reseñar lo anotado por el  Tribunal acerca del tema:  

«Pues  bien, es cierto que Padilla Quijano estaba prestando el servicio  militar en el Ejército Nacional, dentro del Batallón en  comento, como un soldado; premisas que se desprenden de los  testimonios del actual sargento viceprimero Jorge Eliécer  Rincón Pérez y del mismo Fabián Padilla.  

Ahora  bien, esa especial condición suya, mientras perduró, lo  convertía en un miembro de la Fuerza Pública,  concretamente de las Fuerzas Militares de Colombia, como se desprende  del artículo 216 de la Constitución Política de  1991, en concordancia con la Ley 48 de 1993, por la cual se  reglamentaba el servicio de reclutamiento y movilización para  la época que interesa a este proceso; lo que significa que,  para efectos de la ley penal, el último hombre en mención  sí era un servidor público, al estar vinculado a la  institución castrense.  

Además  de esa calidad, Fabián Padilla Quijano, fue asignado como  soldado estafeta al área de tesorería presidida por el  sargento segundo Rincón Pérez, en diciembre de 2010;  nombramiento que fue efectuado por el comandante del Batallón  y que se prolongó inclusive hasta mayo de 2011, lo que implica  que no solo era un servidor público, sino que también  tenía un cargo definido como auxiliar de la oficina en comento  […]. En otras palabras, en el momento en que el acusado le  entregaba al auxiliar de tesorería los $80.000 o $100.000  referidos por el agente que cedió a la corrupción, lo  invitaba a retardar un acto propio de su cargo, es decir, llevar la  nómina al BASER, o a lo sumo, contrario a sus deberes  oficiales referidos a actuar con lealtad, buena fe, moralidad y  reserva en el manejo de datos sensibles, como se desprende de la  norma de normas, que protege el derecho a la intimidad de las  personas, así como también promueve la defensa y  seguridad nacional; lo que hace que se estructure el delito  consagrado en el artículo 407 C.P.».2  

Entonces,  se advierte que la defensora persiste en desconocer so pretexto de  una hermenéutica parcializada basada en normas de carácter  administrativo, cómo es indiferente para la configuración  del ilícito por el cual se procede que el soldado al que  RINCÓN  COCA abordó  para ofrecerle dinero a cambio de que le permitiera manipular la  nómina del Batallón de Policía Militar n.º  15 estuviese cumpliendo con su servicio militar obligatorio, toda vez  que el precepto constitucional evocado por el ad  quem no  hace distinción alguna al señalar a los integrantes del  Ejército y la Policía Nacional como miembros de la  Fuerza Pública, incluidos los ciudadanos «obligados  a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan»  y,  en ese orden, el artículo 20 del Estatuto Punitivo contempla  que «para  todos los efectos penales, son servidores públicos […] los  miembros de la fuerza pública […]».  

Percepción  que ha sido acogida por la jurisprudencia, al ratificar que esa  condición de sujeto calificado para los delitos que así  lo requieran proviene de dicho factor subjetivo-funcional (CSJ SP, 21  Jul. 2010, Rad. 30460), el cual opera respecto de los integrantes del  Ejército Nacional (CSJ SP, 22 May. 2003, Rad. 16490),  anotándose de manera expresa:  

«La  disposición en cita, como se advierte, considera servidores  públicos, “para todos los efectos de la ley penal”,  a los miembros de la fuerza pública. En ese sentido, el  libelista se abstuvo de asumir la carga de fundamentación  orientada a demostrar que los soldados regulares no hacen parte del  estamento militar, así su vinculación con el Estado no  revista carácter laboral, conforme la jurisprudencia del  Consejo de Estado citada por el propio impugnante.  

En  otras palabras, olvidó que para efectos penales la condición  de servidores públicos no la define un vínculo laboral,  sino la determinación expresa que al respecto señala el  artículo 20 del estatuto punitivo […]». (CSJ  AP, 11 Nov. 2009, Rad. 32728)  

3.  Recapitulando, la censora se aparta de la dialéctica  connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a  través de un escrito de libre confección en el que  retorna a un debate que finiquitó con la sentencia de segundo  grado, sin que sea la casación un escenario en el que pueda  perseverar en una tesis defensiva ya estudiada y descartada,  absteniéndose de acreditar yerros trascendentes en las  conclusiones que condujeron a ello.  

Por  tanto,  al carecer la demanda del  sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se  anunció, será inadmitida,  además  porque tampoco se observa violación a las garantías  fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de  su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso.  

4.  Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un  análisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar  lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En  estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite.  

5. En ese  orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera  instancia la presente acción constitucional, es de la Sala de  Casación Civil, en  virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata  la presente demanda a la citada Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.  

RESUELVE  

1.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole  que contra la misma no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información obtenida del sistema siglo XXI.  

2          Cfr. Fl. 26 y          s.s sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 25 y s.s cuaderno          Tribunal.      

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