Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP385-2019
Radicado N° 103089
Acta 64
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por Luz Emilia Merchán Aponte, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, vulnerados por el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal del Superior de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –Rad. STC14449-2018- revocó la sentencia de 2 de octubre de ese año mediante la cual esta Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Luz Emilia Merchán Aponte para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas al denegar la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Antonio Bedoya Echeverry, en consecuencia, ordenó:
«DEJAR SIN EFECTO los fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, 2 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y 20 de junio de 2018 de la Sala de Casación Laboral, proferidos en el proceso objeto del presente resguardo
En consecuencia, se le ordena a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones – que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de la cónyuge supérstite a acceder a la pensión de sobrevivientes». (Subraya la Sala).
2. Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 11 de febrero, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes.
3. Mediante auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al doctor Juan Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por ser el llamado a cumplir el fallo de tutela.
4. En respuesta, allegada el 7 de marzo de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones-Colpensiones, debidamente facultada conforme lo dispuesto en el inciso 2 del Memorando GTH 2269 de 22 de noviembre de 2018, a través del cual se designan sus funciones, informó que mediante Resolución SUB 56360 de 5 de marzo de 2019, la entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia a través de esta actuación reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gustavo Antonio Bedoya Echeverry, a favor de la accionante Luz Emilia Merchán Aponte.
Por consiguiente, allega copia de la decisión en cita y solicita el cierre del trámite incidental por la carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«Un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la Resolución SUB 56360 de 5 de marzo de 2019 emitida por la Sud Dirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC14449-2018 de 7 de noviembre de esa anualidad, emitida por la homóloga Sala de Casación Civil.
Como se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales de Luz Emilia Merchán Aponte estaban siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto los fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintiséis Laboral del Judicial de la misma ciudad y 20 de junio de 2018 de la Sala de Casación Laboral, proferidos en el proceso objeto del proceso laboral promovido por la actora a fin de obtener su pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite.
Por lo tanto, ordenó a la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones emitir una resolución estudiando el caso de la tutelante con fundamento en lo señalado en el fallo de tutela, en el que se recalcó que, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, otorgó a la promotora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su extinto esposo, por cuanto al momento de la vigencia de esa normatividad, cumplía con el requisito económico para la concesión de la mentada prestación social quedando únicamente pendiente la verificación del hecho generador para la obtención del derecho, en razón a ello ordenó a Colpensiones emitiera una nueva resolución estudiando el caso de la accionante, en torno al derecho de los cónyuges supérstites a acceder a esta pensión.
Ciertamente, a partir de la orden emitida, la Administradora de Pensiones, como se dijo, examinó nuevamente el asunto de la actora y procedió a emitir una nueva resolución, en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con un porcentaje de 100% y de carácter vitalicio.
Con todo lo anterior, ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues emitió un nuevo pronunciamiento en relación con el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite que procedía a favor de Luz Emilia Merchán Aponte.
En ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al doctor Juan Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria