ATP385-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP385-2019  

Radicado  N° 103089  

Acta  64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por Luz  Emilia Merchán Aponte,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo  vital, vida digna, entre otros, vulnerados por el Juzgado Veintiséis  Laboral de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal del Superior de  esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia –Rad.  STC14449-2018-  revocó la sentencia de 2 de octubre de ese año mediante  la cual esta Sala de Casación Penal negó la acción  de tutela promovida por Luz  Emilia Merchán Aponte  para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados por  las entidades accionadas al denegar la pensión de  sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del  señor Gustavo Antonio Bedoya Echeverry,  en  consecuencia, ordenó:  

«DEJAR  SIN EFECTO los fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, 2 de julio de 2014 del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y 20 de  junio de 2018 de la Sala de Casación Laboral, proferidos en el  proceso objeto del presente resguardo  

En  consecuencia, se le  ordena a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones –  que dentro de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución  estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones  aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente  jurisprudencia constitucional atinente a la “condición  más beneficiosa” sobre el derecho de la cónyuge  supérstite a acceder a la pensión de sobrevivientes».  (Subraya la Sala).  

2.  Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 11 de  febrero, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia  tomar las medidas correspondientes.  

3.  Mediante auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso abrir formalmente  el trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando al doctor  Juan Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por ser el  llamado a cumplir el fallo de tutela.  

4.  En respuesta, allegada el 7 de marzo de 2019, la Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de  Pensiones-Colpensiones, debidamente facultada conforme lo dispuesto  en el inciso 2 del Memorando GTH 2269 de 22 de noviembre de 2018, a  través del cual se designan sus funciones, informó que  mediante Resolución SUB 56360 de 5 de marzo de 2019, la  entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia a  través de esta actuación reconoció y ordenó  el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de Gustavo Antonio Bedoya Echeverry, a favor de la  accionante Luz  Emilia Merchán Aponte.  

Por  consiguiente, allega copia de la decisión en cita y solicita  el cierre del trámite incidental por la carencia de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«Un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva, pues el solo incumplimiento del fallo  no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con la Resolución SUB 56360 de 5 de marzo  de 2019 emitida por la Sud Dirección de Determinación  de la Dirección de Prestaciones Económicas de la  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ha dado  cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC14449-2018 de 7 de  noviembre de esa anualidad, emitida por la homóloga Sala de  Casación Civil.  

Como  se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de  Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales de  Luz  Emilia Merchán Aponte estaban  siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto los  fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintiséis Laboral  del Judicial de la misma ciudad y 20 de junio de 2018 de la Sala de  Casación Laboral, proferidos en el proceso objeto del proceso  laboral promovido por la actora a fin de obtener su pensión de  sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite.  

Por  lo tanto, ordenó a la Administradora Colombiana de  pensiones-Colpensiones emitir una resolución estudiando el  caso de la tutelante con fundamento en lo señalado en el fallo  de tutela, en el que se recalcó que, la aplicación del  Acuerdo 049 de 1990, otorgó a la promotora el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes de su extinto esposo, por  cuanto al momento de la vigencia de esa normatividad, cumplía  con el requisito económico para la concesión de la  mentada prestación social quedando únicamente pendiente  la verificación del hecho generador para la obtención  del derecho, en razón a ello ordenó a Colpensiones  emitiera una nueva resolución  estudiando el caso de la  accionante, en torno al derecho de los cónyuges supérstites  a acceder a esta pensión.  

Ciertamente,  a partir de la orden emitida, la Administradora de Pensiones, como se  dijo, examinó nuevamente el asunto de la actora y procedió  a emitir una nueva resolución, en la que reconoció y  ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con un  porcentaje de 100% y de carácter vitalicio.  

Con  todo lo anterior, ante tales condiciones, no ofrece duda que la  autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida  mediante el fallo de tutela, pues emitió un nuevo  pronunciamiento en relación con el derecho a la pensión  de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite que  procedía a favor de  Luz Emilia Merchán Aponte.  

En  ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite  incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones  por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato al doctor Juan  Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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