STP11752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11752-2019  

Radicación  n.° 106255  

Aprobación  Acta No. 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la  Sala la acción de tutela interpuesta por MÓNICA DEL  CARMEN DE LA HOZ CURVELO, contra la Sala Penal del  Tribunal del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la  Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a cargos públicos  y mínimo vital.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta y las partes dentro de la acción de tutela  radicada con número 2018-045.    

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los  derechos fundamentales de la actora al resolver el recurso de  impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad a través del cual se declaró improcedente el  amparo propuesto por la demandante.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 8 de  agosto de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y  contradicción dentro del trámite constitucional  adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  manifestó que con ponencia del Magistrado Carlos Milton  Fonseca se tramitó la acción de tutela de segunda  instancia interpuesta por MÓNICA  DEL CARMEN DE LA HOZ CURVELO contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, actuación  que finalizó con fallo de 20 de febrero de 2019, en la que se  resolvió confirmar la decisión de primera instancia,  que declaró improcedente la demanda interpuesta.  

Explicó  que la decisión se fundamentó, en que la accionante no  agotó los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento  jurídico, toda vez que contra los actos administrativos de  carácter particular procede la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, además de resaltar que la actora  no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para  utilizar el tramite tutelar como mecanismo transitorio, debido a que  no es sujeto de especial protección, no existía una  situación de debilidad manifiesta y no acreditó la  inminencia de un perjuicio  

De  otra parte, señaló que se evidenció por parte de  esa Corporación una carencia actual de objeto por hecho  superado en la medida en que el Director del SENA mediante Resolución  Nro. 881 de 28 de diciembre de 2018, efectuó la respuesta de  la solicitud de aplicación de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo  Nro. 2017 00000000116 de 24 de julio de 2017, es decir se advirtió  que la entidad accionada resolvió de fondo, de manera clara y  congruente, la petición incoada por la demandante el 7 de  diciembre de 2018.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo invocado por la actora, al no  cumplirse con los requisitos generales ni especiales de  procedibilidad de las demandas de tutela contra providencia judicial.  Se allegó copia de la decisión confutada.  

2.  La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  explicó que a través de proveído de 24 de  diciembre de 2018 avocó el conocimiento de la acción de  tutela radicado con número 2018-00045 presentada por DE  LA HOZ CURVELO a través de  apoderado judicial contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al trabajo,  igualdad, debido proceso, dignidad humana, entre otros.  

Señaló  que con fallo de 8 de enero del año que avanza, negó  por improcedente la acción, la cual una vez impugnada fue  remitida con oficio de 21 de enero de 2019 a la Sala Penal del  Tribunal de esa ciudad.  

3.  El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, solicitó la desvinculación de la presente acción  por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que  no es esa entidad la llamada a resolver el problema jurídico  planteado por la demandante, petición que así mismo  realizara un Funcionario de la Oficina Asesora Jurídica  del Ministerio del Trabajo, ello atendiendo las pretensiones de la  demanda.  

4.  La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria  del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, explicó que como  resultado de la convocatoria a concurso abierto de méritos  para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de  personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa  del SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio  de la Resolución Nro. CNSC-20182120150895 de 17 de octubre de  2018 conformó la lista de elegibles para proveer la vacante  denominado Profesional, Grado 2.  

Precisó  que, de conformidad con la parte resolutiva del citado acto  administrativo, proferido por la CNSC, en el artículo primero,  la lista de elegibles se conformó con cuatro personas entre  ellas la aquí actora, quien ocupó el primer puesto, no  obstante al verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades  de las personas designadas para el desempeño del cargo se  evidenció que la experiencia que aportaba MÓNICA  DE LA HOZ no era relacionada y por ende  no cumplía con los requisitos establecidos en el manual de  funciones y competencias laborales de la entidad.  

Por lo anterior, el SENA expidió la  Resolución No 881 del 2018 a través de la que resolvió  no nombrar a la señora MÓNICA  DEL CARMEN DE LA HOZ CURVELO por el no  cumplimiento de requisitos, lo que una vez notificado fue recurrida  por la actora.  

Disconforme  con lo ocurrido, la accionante interpuso tutela la cual fue declarada  improcedente por el Juzgado accionado y confirmada en segunda  instancia, configurándose así la cosa juzgada  constitucional, por lo que solicita el amparo deprecado en esta  oportunidad sea negado.  

5. Las demás autoridades  accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron  silencio dentro del término establecido para la contestación  del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  este caso, la demandante, censura el fallo emitido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de  febrero de 2019, con ocasión de la tutela instaurada en contra  de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA por la  presenta vulneración de derechos fundamentales, en tanto a su  parecer la providencia censurada es violatoria de su debido proceso  pues confirmó la emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que declaró la improcedencia  de la acción promovida.  

Ante tal  panorama, conviene precisar que tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional han considerado que  la acción de tutela no puede usarse para controvertir una  sentencia de tutela. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01,  aquel Alto Tribunal señaló que:  

«… El afectado e inconforme con un fallo  en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional  analiza y adopta la decisión que pone fin al debate  constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad  de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país  y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además, de aceptarse que la tutela procede  contra sentencias de tutela ésta perdería su  efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los  derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no  comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos  sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una  decisión que resuelva las controversias jurídicas  conforme a derecho. Si la acción  de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería  posible postergar la resolución definitiva de la petición  de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas fuera de texto)  

Por otro  lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó  el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«… 4.6.2. Si la acción de tutela  se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no  procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se  de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación  acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2. Si la actuación  acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional…»  

En el sub  judice, de la demanda interpuesta se extracta que la actora se  encuentra inconforme con la decisión emitida por el Tribunal  accionado, en tanto a su juicio no debió confirmarse el fallo  proferido por el a quo, pues insiste que sus derechos fueron  vulnerados por el SENA al no realizar su nombramiento y posesión,  atendiendo a que superó las etapas del concurso de la  convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer empleos vacantes de la  planta de personal de esa entidad, sin haber sido otorgado tal cargo,  lo que origina un perjuicio irremediable al no estar disfrutando a la  fecha de su remuneración y beneficios laborales, por ser madre  cabeza de familia.  

Como  primera medida, es preciso reiterar que no es factible interponer una  nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una  anterior, quien estime que la primera sentencia está  construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte  Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los  artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, así  entonces, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente  ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea  materialmente injusta.  

Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

En el  asunto, una vez revisado el sistema del Máximo Órgano  Constitucional se evidencia que la sentencia de tutela no fue  seleccionada para su revisión, por lo que en el caso opera el  fenómeno de cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

«Como regla general,  cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y  posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión  judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.  Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión,  decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada  constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia  Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la  ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de  ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista  formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo  pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico».  

Así  las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera  revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en  firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo que las decisiones  adoptadas por las autoridades, en su  condición de jueces de tutela, se tornaron  definitivas, inmutables y vinculantes.  

Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no  tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos  resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos  que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no  justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones  de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo  deprecado.  

Por lo anteriormente consignado,  procede esta Sala a negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  la acción  constitucional.  

Segundo.  Notificar  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir a la Corte  Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada  –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.      

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