ATP237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP237-2019  

Radicación  102862  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  la  señora ZULLY  ESTHER DEL VECCHIO SALCEDO, actuando  en nombre propio y de su menor hijo  BRAYAN DAVID BAYONA DEL VECCHIO, contra  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad y el interés  superior del niño.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ELISANDER BAYONA ROPERO, cónyuge de la accionante, fue  sentenciado a 26 años y 8 meses de prisión, por el  delito de homicidio agravado, razón por la cual fue recluido  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  “El Bosque”, de la ciudad de Barranquilla.  

(ii)  Que el 18 de octubre de 2018, el condenado fue trasladado de  Barraquilla al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima  Seguridad de Cómbita – Boyacá, sin tener en  cuenta que con esa decisión sería alejado de su núcleo  familiar, amigos y seres queridos.  

(iii)  Que en concepto de la accionante, esa actuación del INPEC  vulnera sus derechos fundamentales porque, debido a la distancia y  problemas económicos, no puede visitar a su esposo y se le  impide a su hijo la posibilidad de compartir con su padre.  

(iv)  Que, según la actora, ELISANDER  BAYONA ROPERO  padece de unas hernias umbilicales por las que venía siendo  tratado en la cárcel de Barranquilla, pero, con ocasión  de su traslado, ya no recibe tratamiento médico para ello en  la penitenciaria de Cómbita.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales y las de su hijo, ordene al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario reubicar a su cónyuge en un centro  carcelario del departamento del Atlántico.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo,  a través de fallo del 5 de diciembre siguiente, negó el  amparo constitucional deprecado por considerar que el traslado del  sentenciado está debidamente fundamentado en la atribución  otorgada por ley a las autoridades penitenciarias y no obedece a una  actuación caprichosa o arbitraria de la entidad accionada.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  solicitando simplemente que sea revocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y las respuestas allegadas, es evidente que resultaba imperioso  vincular al trámite  constitucional a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017,  por guardar relación con la controversia e inconformidad  planteada por ZULLY  ESTHER DEL VECCHIO SALCEDO.  Si  bien es cierto dentro de las funciones de la USPEC no está  señalada de manera taxativa la prestación directa del  servicio de salud a la población privada de la libertad,  también lo es que una de sus obligaciones es la supervisión  de cualquier tipo de contrato que se suscriba; por su parte el  Consorcio PPL 2017 suscribe la contratación de la prestación  de los servicios de salud de la población privada de la  libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo que deja más que claro  que estas entidades de manera conjunta y armónica, son  responsables de la prestación de los servicios médicos  y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se  encuentra ELISANDER  BAYONA ROPERO,  quien, según se afirma en las diligencias, padece unas hernias  umbilicales y problemas dermatológicos respecto de los cuales  no está recibiendo ningún tipo de tratamiento en la  penitenciaria de Cómbita, a donde fue trasladado.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  22  de noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  22  de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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