STP10788-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10788-2019  

Radicación  Nº 106054  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MARTHA  SÁENZ ROBIN,  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2019, por el Tribunal  Superior de Cartagena,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45  Seccional de esa misma ciudad al interior de la investigación  No. 13001-6001128-2018-06416 que actualmente adelanta.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y petición  de la accionante MARTHA  SÁENZ ROBIN  por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena i)  al  no programar audiencia de formulación de imputación  dentro de la investigación  No. 13001-6001128-2018-06416 que se sigue en ese Despacho, y ii)  por  no pronunciarse de  fondo sobre dos memoriales que presentó la accionante en esa  misma actuación y en los que solicitaba la realización  de la audiencia de imputación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  11 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó  como demandada a  la  Fiscalía 45 Seccional de esa misma ciudad y ordenó  correr traslado en calidad de terceros con interés a Hernán  Medina Romero, Ana María Romero Aurela, Alfonso Romero Aurela  y Cruz Manuel Aurela.  

Con  auto de 25 de junio siguiente dispuso la vinculación de Hernán  Medina Guzmán al presente trámite.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal 45 Seccional de Cartagena manifestó que actualmente  conoce la investigación No.  13001-6001128-2018-06416, proceso que se originó contra Hernán  Medina Guzmán por denuncia interpuesta por los señores  Héctor Gutiérrez Rocha y Gaspar Brau Clement.  

Agregó  que las diligencias le  fueron asignadas el 31 de octubre de 2018 provenientes de su homóloga  2ª Seccional de la misma ciudad y aunque la  anterior fiscal había fijado fecha para la realización  de la audiencia de imputación, tuvo que solicitar su  aplazamiento cuando recibió la carpeta, pues debía  estudiar a fondo la denuncia, así como las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Finalmente  sostuvo que ha adelantado la investigación conforme la ley y  las etapas del proceso lo demanda.  

2.  Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron  silencio durante el término de traslado concedido para el  efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena negó  el amparo solicitado, en  atención a que:  

i)  No existió una dilación injustificada por parte de la  Fiscalía 45 Seccional para adelantar la investigación  en cita y aún se encuentra dentro de término máximo  contemplado en la norma para formular imputación.  

ii)  La  accionante no acreditó que en efecto hubiese radicado dos  peticiones ante ese despacho fiscal solicitando la realización  de una audiencia de esa naturaleza, además tampoco halló  un escrito en ese sentido al interior la investigación No.  130016001128201806416 que se cuestiona.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando  que el Tribunal fundó su decisión en normas  procedimentales dejando de lado sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  sostuvo que la Fiscalía accionada cuenta con suficientes  elementos materiales de prueba para formular imputación, lo  que se hace aún más evidente su mora injustificada de  programar la audiencia, por lo que de confirmarse la decisión,  solicita se ordene el cambio del fiscal que conoce del caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre  la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que  se encuentran en curso y el alcance del derecho de postulación.  

3.  De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones  que se encuentran en curso.  

La  Sala tiene como línea jurisprudencial1  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la siguiente2:  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

[…]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

3.1.  En el presente caso, MARTHA  SÁENZ ROBIN  aduce que ostenta la calidad de víctima en la investigación  con radicado No.  13001-6001128-2018-06416 que adelanta la  Fiscalía 45 Seccional de Cartagena contra Hernán Medina  Guzmán, autoridad que le está vulnerando su derecho al  debido proceso porque injustificadamente se ha sustraído de la  obligación de formular imputación, aun contando con los  elementos materiales de prueba necesarios para ello.  

Por  tanto, depreca se  ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulación  de imputación con fundamento en las pruebas que ha aportado a  la investigación.  

Sobre  este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

3.2.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como lo  reconoce la accionante, se puede constatar que la investigación  penal No.  13001-6001128-2018-06416 que se censura,  se  encuentra en trámite, es más, la misma Fiscalía  accionada sostuvo que estaba adelantando el estudio tanto de la  denuncia como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la  originaron.  

Es  decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin  que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues se desbordarían  competencias exclusivamente asignadas a la Fiscalía General de  la Nación.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente desde ya entrar a formular imputación como lo  pretende la accionante, pues de ser así el juez constitucional  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  otras autoridades, cuando al interior de la misma actuación  existen medios de defensa aptos para garantizar la protección  de sus derechos.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«[l]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior de la investigación penal en donde se le  definirá acerca de lo aquí pretendido, máxime  que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscalía  aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que  permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia  como, es la intención del ente fiscal.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

4.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues se está  cuestionando un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía,  sobre el cual la actora no  señaló y, mucho menos demostró, una sola razón  jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho no proceder a formularse imputación en una  actuación que inició hace aproximadamente un año  no justifica per se  la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso como víctima.  

Entonces,  la demandante al contar con medios de defensa judicial al interior  del asunto que se cuestiona, la petición de amparo está  destinada a fracasar por improcedente.  

5.  Del derecho de postulación.  

Sobre  el particular, conviene recordar que la Sala en aquellos eventos en  los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras  CSJ STP8473-2019, 25 jun. 2019, rad. 105075, CSJ STP6511-2018, 17  may. 2018, rad. 98275 y CSJ STP8175-2017, 8 jun. 2017, rad. 92142).  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses3.  

5.1.  En el caso bajo examen, se tiene que si bien MARTHA  SÁENZ alegó  la vulneración de su derecho fundamental de postulación  porque la Fiscalía 45 Seccional no dio respuesta a su  solicitud de realización de audiencia de imputación, no  acreditó que efectivamente presentó esas solicitudes,  es más, el juez de tutela de primera instancia, luego de un  estudio de los folios que componen la investigación No.  13001-6001128-2018-06416, tampoco encontró escritos  presentados por la actora en ese sentido, luego resulta ineficaz  entrar a resolver la presunta afectación de un derecho que  aparentemente no se ha ejercido y por tanto no podría  predicarse su vulneración.  

En  ese orden, la simple manifestación sobre la vulneración  de su derecho de postulación no es suficiente para activar la  intervención del juez de tutela, pues dado el acontecer  fáctico del caso nada le impedía a la accionante anexar  una copia de dichas solicitudes a su escrito de tutela, o incluso  aportarlas durante el traslado que se le otorgó para presentar  el recurso de impugnación que ahora estudia esta Sala. Como se  observa, la actora tuvo la oportunidad de subsanar esa falencia pero  no lo hizo y bajo estas circunstancias no queda otra opción  que impartir confirmación al fallo impugnado.  

5.2.  Ahora, lo anterior no obsta para que si a bien lo tiene, presente una  nueva demanda de amparo en la que aporte los elementos de prueba que  aquí se echan de menos y su solicitud pueda ser resuelta de  fondo.  

6.  Finalmente, frente a la pretensión de la accionante de que se  ordene el cambio del fiscal que conoce actualmente de la  investigación No.  13001-6001128-2018-06416, debe recordarle la Sala ese un trámite  administrativo y hace parte del principio de autonomía e  independencia del ente fiscal designar a sus delegados las noticias  criminales que actualmente adelanta.  

Por  lo anterior, se insta a la actora para que si es su deseo, acuda a la  Dirección de la Fiscalía Delegada y exponga las razones  por las que solicita el cambio del fiscal que conoce del caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may.          2019, rad. 104263.  

2          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.  

3          C.C. ST-713 de 2005.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *