Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10788-2019
Radicación Nº 106054
Acta No. 203
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARTHA SÁENZ ROBIN, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Seccional de esa misma ciudad al interior de la investigación No. 13001-6001128-2018-06416 que actualmente adelanta.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante MARTHA SÁENZ ROBIN por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena i) al no programar audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación No. 13001-6001128-2018-06416 que se sigue en ese Despacho, y ii) por no pronunciarse de fondo sobre dos memoriales que presentó la accionante en esa misma actuación y en los que solicitaba la realización de la audiencia de imputación.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 11 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó como demandada a la Fiscalía 45 Seccional de esa misma ciudad y ordenó correr traslado en calidad de terceros con interés a Hernán Medina Romero, Ana María Romero Aurela, Alfonso Romero Aurela y Cruz Manuel Aurela.
Con auto de 25 de junio siguiente dispuso la vinculación de Hernán Medina Guzmán al presente trámite.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 45 Seccional de Cartagena manifestó que actualmente conoce la investigación No. 13001-6001128-2018-06416, proceso que se originó contra Hernán Medina Guzmán por denuncia interpuesta por los señores Héctor Gutiérrez Rocha y Gaspar Brau Clement.
Agregó que las diligencias le fueron asignadas el 31 de octubre de 2018 provenientes de su homóloga 2ª Seccional de la misma ciudad y aunque la anterior fiscal había fijado fecha para la realización de la audiencia de imputación, tuvo que solicitar su aplazamiento cuando recibió la carpeta, pues debía estudiar a fondo la denuncia, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Finalmente sostuvo que ha adelantado la investigación conforme la ley y las etapas del proceso lo demanda.
2. Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, en atención a que:
i) No existió una dilación injustificada por parte de la Fiscalía 45 Seccional para adelantar la investigación en cita y aún se encuentra dentro de término máximo contemplado en la norma para formular imputación.
ii) La accionante no acreditó que en efecto hubiese radicado dos peticiones ante ese despacho fiscal solicitando la realización de una audiencia de esa naturaleza, además tampoco halló un escrito en ese sentido al interior la investigación No. 130016001128201806416 que se cuestiona.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando que el Tribunal fundó su decisión en normas procedimentales dejando de lado sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, sostuvo que la Fiscalía accionada cuenta con suficientes elementos materiales de prueba para formular imputación, lo que se hace aún más evidente su mora injustificada de programar la audiencia, por lo que de confirmarse la decisión, solicita se ordene el cambio del fiscal que conoce del caso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en curso y el alcance del derecho de postulación.
3. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en curso.
La Sala tiene como línea jurisprudencial1 respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la actuación judicial objeto de controversia se encuentra en curso, la siguiente2:
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
[…]
4. De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones.
3.1. En el presente caso, MARTHA SÁENZ ROBIN aduce que ostenta la calidad de víctima en la investigación con radicado No. 13001-6001128-2018-06416 que adelanta la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena contra Hernán Medina Guzmán, autoridad que le está vulnerando su derecho al debido proceso porque injustificadamente se ha sustraído de la obligación de formular imputación, aun contando con los elementos materiales de prueba necesarios para ello.
Por tanto, depreca se ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulación de imputación con fundamento en las pruebas que ha aportado a la investigación.
Sobre este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3.2. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como lo reconoce la accionante, se puede constatar que la investigación penal No. 13001-6001128-2018-06416 que se censura, se encuentra en trámite, es más, la misma Fiscalía accionada sostuvo que estaba adelantando el estudio tanto de la denuncia como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron.
Es decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues se desbordarían competencias exclusivamente asignadas a la Fiscalía General de la Nación.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente desde ya entrar a formular imputación como lo pretende la accionante, pues de ser así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, cuando al interior de la misma actuación existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
«[l]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior de la investigación penal en donde se le definirá acerca de lo aquí pretendido, máxime que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscalía aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia como, es la intención del ente fiscal.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
4. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues se está cuestionando un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía, sobre el cual la actora no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.
Además, el solo hecho no proceder a formularse imputación en una actuación que inició hace aproximadamente un año no justifica per se la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como víctima.
Entonces, la demandante al contar con medios de defensa judicial al interior del asunto que se cuestiona, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
5. Del derecho de postulación.
Sobre el particular, conviene recordar que la Sala en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8473-2019, 25 jun. 2019, rad. 105075, CSJ STP6511-2018, 17 may. 2018, rad. 98275 y CSJ STP8175-2017, 8 jun. 2017, rad. 92142).
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3.
5.1. En el caso bajo examen, se tiene que si bien MARTHA SÁENZ alegó la vulneración de su derecho fundamental de postulación porque la Fiscalía 45 Seccional no dio respuesta a su solicitud de realización de audiencia de imputación, no acreditó que efectivamente presentó esas solicitudes, es más, el juez de tutela de primera instancia, luego de un estudio de los folios que componen la investigación No. 13001-6001128-2018-06416, tampoco encontró escritos presentados por la actora en ese sentido, luego resulta ineficaz entrar a resolver la presunta afectación de un derecho que aparentemente no se ha ejercido y por tanto no podría predicarse su vulneración.
En ese orden, la simple manifestación sobre la vulneración de su derecho de postulación no es suficiente para activar la intervención del juez de tutela, pues dado el acontecer fáctico del caso nada le impedía a la accionante anexar una copia de dichas solicitudes a su escrito de tutela, o incluso aportarlas durante el traslado que se le otorgó para presentar el recurso de impugnación que ahora estudia esta Sala. Como se observa, la actora tuvo la oportunidad de subsanar esa falencia pero no lo hizo y bajo estas circunstancias no queda otra opción que impartir confirmación al fallo impugnado.
5.2. Ahora, lo anterior no obsta para que si a bien lo tiene, presente una nueva demanda de amparo en la que aporte los elementos de prueba que aquí se echan de menos y su solicitud pueda ser resuelta de fondo.
6. Finalmente, frente a la pretensión de la accionante de que se ordene el cambio del fiscal que conoce actualmente de la investigación No. 13001-6001128-2018-06416, debe recordarle la Sala ese un trámite administrativo y hace parte del principio de autonomía e independencia del ente fiscal designar a sus delegados las noticias criminales que actualmente adelanta.
Por lo anterior, se insta a la actora para que si es su deseo, acuda a la Dirección de la Fiscalía Delegada y exponga las razones por las que solicita el cambio del fiscal que conoce del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.
2 CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.
3 C.C. ST-713 de 2005.