ATP238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP238-2019  

Radicación  n.°  102598  

(Aprobado  Acta n.° 38)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el apoderado especial de la empresa MARVAL  S.A.,  frente a la decisión proferida el 1º de diciembre de 2018  por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  resolvió «RECHAZAR  por improcedente»  el amparo propuesto contra los Juzgados 7 Penal Municipal con  funciones de conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de esa  ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que  implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

[…]  Los  hechos narrados en el escrito de tutela, son confusos y no fueron  redactados de manera cronológica, por lo que, los mismos serán  complementados en la presente providencia con información  extraída de los documentos anexos que reposan en el  expediente.  

Manifestó  el apoderado especial de MARVAL S.A., que la señora Blanca  Dilia Mogollón interpuso una acción de tutela contra  Marvel Constructores S.A.S., Alcaldía Municipal de  Villavicencio, Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente y  Villavivienda, con el fin que se le ampararan sus derechos  fundamentales a la vivienda digna, vida y salud.  

La  anterior acción constitucional, correspondió por  reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Villavicencio, quien admitió la tutela y  corrió traslado a la sociedad Constructora Marvel S.A.S. a la  dirección carrera 13 No. 32-51 torre III oficina 709 de la  ciudad de Bogotá, a través del oficio No. 3000,  remitido por la empresa de envíos 4/72.  

El  Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento  de Villavicencio, profiere fallo de primera instancia el 18 de  octubre de 2017, en el que amparó el derecho fundamental a la  vivienda digna de la accionante, y ordenó a la Alcaldía  Municipal de Villavicencio y/o quien haga sus veces, que dentro del  término de 48 horas siguientes a la notificación de la  decisión, realizara las visitas necesarias y las labores  administrativas pertinentes para determinar quién es el  encargado de dar solución de fondo, entre FONVIVIENDA,  VILLAVIVIENDA o la CONSTRUCTORA MARVEL y una vez lo estableciera,  actuara como garante en el proceso de mejora y restablecimiento de  los derechos vulnerados a la accionante, en el que se garantice de  ser el caso el traslado de la paciente a una vivienda temporal  mientras realizan las mejoras del caso.  

El  fallo en cuestión fue impugnado por la Alcaldía  Municipal de Villavicencio, y correspondió resolver el recurso  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien el 5 de  diciembre de 2017 confirmó el amparo y modificó el  numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de  ordenar a FONVIVIENDA y a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A.S. que en el  término de 30 días calendario, otorgue una solución  efectiva, preferiblemente reasignando una vivienda a la actora y su  núcleo familiar en condiciones mínimas de  habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en el  mismo proyecto de vivienda en el que resultó beneficiada, o  uno que se encuentre disponible. Lo anterior, previa suscripción  por parte del demandante, con las formalidades de ley, de un  documento en el que restituya a la constructora MARVAL S.A.S. y a  FONVIVIENDA los derechos relacionados con el primer bien que recibió,  a fin de no desconocer la prohibición de la doble entrega del  subsidio.  

El  7 de noviembre de 2018, el Fondo Nacional de Vivienda  -FONVIVIENDA-remite a la accionante MARVAL S.A. un correo en que lo  requiere dentro de la acción de tutela radicado  50001-40-09-007-2017-00199-00, momento en el cual  tuvo  conocimiento de la misma, por lo que interpuso un incidente de  nulidad, en razón a que nunca fue vinculada, ni notificada la  empresa MARVAL S.A. sino la CONSTRUCTORA MARVEL S.A.S., siendo estas  personas jurídicas diferentes, sin embargo, su solicitud fue  resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Conocimiento de Villavicencio, bajo los siguientes  argumentos: “De otra parte, atendiendo a que en la presente  acción constitucional, se encuentran surtidas la primera y  segunda instancia, así como, el trámite del recurso  extraordinario de revisión, sin que el Juez de segunda  instancia, ni la Corte Constitucional, evidenciaran vulneración  a garantías fundamentales, y constatándose la  notificación a la entidad, no hay lugar a acceder al decreto  de la nulidad solicitada”.  

Se  informa que contra esa decisión se interpuso recurso de  apelación, que a la fecha no ha sido resuelto.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de  la sociedad MARVAL S.A. al debido proceso y defensa, como mecanismo  transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que  el representante legal puede ser sancionado por incumplimiento al  fallo de tutela, además, que se le impuso una carga imposible  de cumplir, toda vez que no hay disponibilidad de inmuebles en el  mismo proyecto de vivienda, ni en la ciudad de Villavicencio,  construidos por la empresa que representa, ya que fue el único  realizado por la compañía.  

3.  El 28 de noviembre de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó enterar del trámite  a los accionados y las partes e intervinientes dentro del trámite  constitucional identificado con el n.° 50001400900720170019900.  

4.  Mediante fallo de tutela del 1º de diciembre siguiente2,  dicho cuerpo colegiado resolvió «RECHAZAR por  improcedente» el amparo, al considerar que la parte accionante  no se encuentra legitimada en la causa por activa.  

5.  Contra  esa determinación el apoderado de MARVAL  S.A.  interpuso recurso de impugnación, cuyos argumentos estuvieron  encaminados a señalar que la firma se encuentra legitimada  para promover acción de tutela contra las autoridades  accionadas. En vista de los anterior, el A  quo  ordenó la remisión de las diligencias a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de  lo actuado por las siguientes razones:  

1.  Como asunto preliminar, llama  la atención de la Corte, la particular determinación  proferida por parte del Colegiatura de primera instancia quien, en  principio, pese a que admitió la presente acción  constitucional y corrió traslado de la demanda a las entidades  señaladas como vulneradoras de las garantías  fundamentales de la firma MARVAL  S.A.;  culminado el término constitucional de diez días para  dictar la decisión de fondo, el 1º de diciembre de 2018,  dispuso el rechazo del libelo, dada la presunta falta de legitimación  por activa de dicha sociedad.  

Tal  cambio de parecer del Tribunal A  quo,  se aprecia equivocado porque una vez admitida la demanda, la  constatación posterior de la ausencia de legitimidad, no daba  lugar a proferir otro auto para hacer tal advertencia, sino que ha  debido emitir una sentencia, en la cual declarara que el amparo  pretendido se tornaba improcedente.  

Curioso  resulta, además, el hecho que la Corporación de primer  grado  concediera  el recurso de impugnación elevado por la parte actora contra  una providencia en la que se rechazó la demanda de tutela,  sobre el mal entendido que, acorde con el auto CC A-001-1993  de la Corte Constitucional,  por tratarse de un proveído que rechaza la demanda, debía  otorgarse la alzada ante esta Corporación; lo cual no se  acompasa con aquel pronunciamiento, toda vez que, en el mismo se  indicó que tal posibilidad se activa exclusivamente respecto  de los fallos de tutela de primera instancia que asuman tal  modalidad3.  

Así  las cosas, la Sala entenderá que la decisión fue  objetaba como una sentencia y conocerá el recurso de  impugnación incoado por la sociedad demandante.  

Superado  lo anterior, se entrará a verificar si la empresa MARVAL  S.A.  se encuentra legitimada para promover el presente amparo.  

2.  Como  bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Sobre la  legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19974,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20105,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20116,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20167,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20168,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

[…]  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

2.1.  En el presente asunto, se observa que en ocasión anterior,  Blanca  Dilia Mogollón  promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía  de Villavicencio y otros.  

Mediante  fallo del 18 de octubre de 20179  el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esa ciudad amparó el derecho a la vivienda en condiciones  dignas de Mogollón y ordenó:  

[…]  al  ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y/o quien haga sus veces, para que  dentro del término perentorio de ocho (8) días  siguientes a la notificación de la presente decisión i)  realice las visitas necesarias y las labores administrativas  pertinentes para que se determine quién es el encargado de dar  solución de fondo sea FONVIVIENDA, VILLAVIVIENDA o la  CONSTRUCTORA  MARVEL  y ii) una vez determine, deberá actuar como garante en el  proceso de mejora y restablecimiento de los derechos claramente  vulnerados de la accionante, garantizándole de ser del caso el  traslado de la paciente a una vivienda temporal mientras se realizan  las mejoras del caso. [Negrillas  fuera de texto original].  

Contra  esa determinación promovieron recurso de apelación la  referida alcaldía y la accionante. El 5 de diciembre  siguiente10  el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Meta la  ratificó, con la siguiente modificación de la orden  tutelar:  

[…]  ORDENAR  a FONVIVIENDA y a la CONSTRUCTORA  MARVAL  S.A.S.  en el término de treinta (30) días calendario contados  a partir del día siguiente a la fecha de notificación  de la presente sentencia, se otorgue una solución efectiva  preferiblemente reasignando una vivienda a la Actora y a su núcleo  familiar en condiciones mínimas de habitabilidad,  adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad, en el mismo proyecto de  vivienda al cual resultó beneficiaria o en uno que se  encuentre disponible. Lo anterior previa suscripción por parte  del demandante, con las formalidades de ley, de un documento en el  que restituya a la CONSTRUCTORA  MARVAL S.A.S  y a FONVIVIENDA los derechos relacionados con el primer bien que  recibió, a fin de no desconocer la prohibición de la  doble entrega de este subsidio, conforme con lo dispuesto en la parte  motiva de esta determinación. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  Ante el presunto incumplimiento de los referidos fallos, Blanca  Dilia Mogollón promovió  el respectivo incidente de desacato, razón por la que el  Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Villavicencio ordenó requerir a FONVIVIENDA y a la empresa  MARVAL  S.A.S.  para que informen las labores ejecutadas para acatar las sentencias  de tutela.  

Como  quiera que las comunicaciones fueron enviadas a la sociedad MARVAL  S.A.S.,  las directivas de FONVIVIENDA remitieron comunicación vía  e-mail a la firma MARVAL  S.A.  [accionante  dentro del presente trámite], con el fin de enterarlo del  proceso constitucional e incidental en el que se encuentra  comprometida dicha persona jurídica. En la comunicación  del 7 de noviembre de 2018, el referido Fondo requirió a  MARVAL  S.A.  para que:  

[…]  informen  la posibles soluciones disponibles por parte de [MARVAL  S.A.]  preferiblemente  de reubicación en otra vivienda del mismo proyecto, ya que el  inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN LA MADRID ETAPAS III Torre  11 manzana 2 apartamento 106, se encuentra deplorable estado, e  inhabitado hace más de (01) año, y que impiden su  habitabilidad en condiciones dignas.  

Igualmente  enviamos copia de las solicitudes de modulación del fallo  propuesto por FONVIVIENDA, la renuncia al Subsidio en especie enviada  por la accionante, la aceptación por parte de la accionante de  la propuesta realizada por FONVIVIENDA, pronunciamiento del Juzgado  de primera y segunda Instancia en el cual se abstienen de modular el  fallo, es como última instancia de no encontrar una solución  habitacional en el proyecto la Madrid, y realizar el cambio de  subsidio en especie a una asignación de 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, lo cuales deben ser asumidos por la  constructora [MARVAL  S.A.]  y FONVIVIENDA. [sic].  

2.3.  En vista de lo anterior, MARVAL  S.A.  promovió la presente acción de tutela, al considerar  que no fue debidamente enterada del trámite constitucional e  incidental promovido por Blanca  Dilia Mogollón.  

Luego  de avocar las diligencias la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio resolvió «RECHAZAR  por improcedente»  el amparo al considerar que la firma actora no se encuentra  legitimada en la causa por activa. Las consideraciones tenidas en  cuenta para tomar esa determinación fueron las siguientes:  

[…]  en ninguna actuación  se mencionó a Marval  S.A. (Sociedad Anónima) (entidad accionante en la presente  acción), pues el auto del 5 de octubre de 2017, vinculó  formalmente a Constructora Marvel S.A.S.(Sociedad por Acciones  Simplificada) y en las providencias proferidas por los Juzgados  Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en algunos apartes se  hace alusión a la Constructora Marval S.A.S. (Sociedad por  Acciones Simplificada), es decir que no existió vinculación  formal ni material de la empresa accionante, ni los fallos tiene que  ver con MARVAL S.A., lo que no permite establecer su legitimación  en la presente acción, para controvertir el trámite que  se surtió en la tutela con radicado No. 50001 40 09 007 2017  0019911.  

2.4.  Conforme con lo señalado, la Sala considera que si bien le  asiste razón al A  quo  cuando indicó que la empresa accionante no fue vinculada al  trámite constitucional e incidental propuesto por Blanca  Dilia Mogollón [radicado  50001400900720170019901],  también  lo es que FONVIVIENDA y MARVAL  S.A.,  reconocen que dicha firma es la encargada de cumplir los fallos de  tutela emitidos por los Juzgados 7 Penal Municipal con funciones de  conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de Villavicencio.  

Por  tanto, contrario a lo manifestado por la colegiatura de primera  instancia, resulta evidente que MARVAL  S.A.  tiene interés en las resultas de la causa identificada con el  n.° 50001400900720170019901 al interior de la cual Blanca  Dilia Mogollón cuestionó  las condiciones en que fue entregado el inmueble ubicado en el  Proyecto Ciudad Madrid de Villavicencio, urbanización que  según FONVIVIENDA, la señora Mogollón  y  la  parte accionante, fue construida por la renombrada demandante, esto  es, MARVAL  S.A.  En consecuencia, cualquier orden relacionada con la construcción  y adecuación del Proyecto Ciudad Madrid, recae en la  renombrada empresa, aspecto que la legitima para actuar en las  diligencias donde se esté debatiendo o cuestionando esa  temática.  

Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Meta  se equivocó al invocar la falta de legitimación en la  causa de MARVAL  S.A.  cuando tal situación no se presenta. Lo correcto era conocer  de fondo el presente asunto y decidir si es procedente o no acceder a  las pretensiones propuestas por la parte accionante.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una trasgresión  al derecho al debido proceso en sus componentes de contradicción  y defensa, como quiera que, el juez constitucional se sustrajo de dar  contestación a los planteamientos expuestos por el apoderado  de MARVAL  S.A.,  quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de  impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la  garantía de la doble instancia.  

Por las anteriores  consideraciones, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido  el 11  de diciembre de 2018,  inclusive, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas.  Por  lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  deberá  obrar conforme a lo expuesto y  decidir de fondo el amparo propuesto por la empresa MARVAL  S.A.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  dentro de la acción de tutela incoada por el apoderado de la  empresa MARVAL  S.A.,  a partir del  fallo del 1º de diciembre de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 293 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 73 a 81 – cuaderno n.° 2.  

3          En          el auto CC A-001-1993, se indicó que: «(…)          con          respecto al derecho de impugnar          el          fallo de tutela proferido en primera instancia,          ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén          excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una          distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y          fallos que no admiten impugnación, así          ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición          de tutela»          (Resaltado          de la Sala).  

4          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

5          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

6          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

7          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

8          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          Cfr.          Folios 56 a 62 – cuaderno n.° 1.  

10          Cfr.          Folios 103 a 110 – ibídem.  

11          Cfr. folios  

      

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