Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP237-2019
Radicación 102862
(Aprobado Acta No. 049)
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la señora ZULLY ESTHER DEL VECCHIO SALCEDO, actuando en nombre propio y de su menor hijo BRAYAN DAVID BAYONA DEL VECCHIO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad y el interés superior del niño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ELISANDER BAYONA ROPERO, cónyuge de la accionante, fue sentenciado a 26 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, razón por la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Bosque”, de la ciudad de Barranquilla.
(ii) Que el 18 de octubre de 2018, el condenado fue trasladado de Barraquilla al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita – Boyacá, sin tener en cuenta que con esa decisión sería alejado de su núcleo familiar, amigos y seres queridos.
(iii) Que en concepto de la accionante, esa actuación del INPEC vulnera sus derechos fundamentales porque, debido a la distancia y problemas económicos, no puede visitar a su esposo y se le impide a su hijo la posibilidad de compartir con su padre.
(iv) Que, según la actora, ELISANDER BAYONA ROPERO padece de unas hernias umbilicales por las que venía siendo tratado en la cárcel de Barranquilla, pero, con ocasión de su traslado, ya no recibe tratamiento médico para ello en la penitenciaria de Cómbita.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales y las de su hijo, ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reubicar a su cónyuge en un centro carcelario del departamento del Atlántico.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 5 de diciembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que el traslado del sentenciado está debidamente fundamentado en la atribución otorgada por ley a las autoridades penitenciarias y no obedece a una actuación caprichosa o arbitraria de la entidad accionada.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, solicitando simplemente que sea revocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las respuestas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por ZULLY ESTHER DEL VECCHIO SALCEDO. Si bien es cierto dentro de las funciones de la USPEC no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba; por su parte el Consorcio PPL 2017 suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se encuentra ELISANDER BAYONA ROPERO, quien, según se afirma en las diligencias, padece unas hernias umbilicales y problemas dermatológicos respecto de los cuales no está recibiendo ningún tipo de tratamiento en la penitenciaria de Cómbita, a donde fue trasladado.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 22 de noviembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 22 de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4