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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1994-2019
Radicación n.° 108213
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Seria del caso que la Sala se pronunciara acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para conocer de la tutela interpuesta por la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Apaporis – Vaupés (ACIYA), Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis – Vaupés (ACAIPI) y de la Asociación de Autoridades Indígenas de la zona del Río Tiquié (AATIZOT), en contra de la Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y Protección Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio, Industria y Turismo, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Agricultura, Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guanía, por la presunta vulneración de los derechos a la integridad étnica, al territorio, a la vida, a la salud, a la cultura, al agua, entre otros; sino fuera porque se carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES:
1. Los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la biodiversidad e integridad cultural, agua, medio ambiente sano, salud integridad y vida digna, entre otros, dado que, a su juicio, las autoridades demandadas no han realizado las acciones pertinentes y eficaces para evitar que se propague la contaminación fluvial y territorial, derivada de la minería ilegal, en la zona donde tienen asiento como comunidades indígenas.
2. La actuación correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, el 18 de noviembre de 2019, mediante auto, un Magistrado estimó que el conocimiento del asunto debía corresponder al Juez Penal del Circuito de Bogotá, dado que las autoridades implicadas son de orden nacional. A su vez, explicó que en lo relativo a la Presidencia de la República, si bien el artículo 1º, que modifica el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 3 indica que le corresponde al Tribunal Superior asumir la tutela contra esa dependencia, también lo es que, en el libelo no se cuestiona un acto personal del Jefe de Estado, por lo que dicha mención no es suficiente para alterar el reparto.
3. Remitida la actuación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en auto del 20 de noviembre siguiente, se abstuvo de asumirla por cuanto, en primer lugar, la tutela, a prevención, debe ser asumida por la Colegiatura de esa ciudad, pues, fue quien recibió el expediente inicialmente. Pero además, indicó que, de respetarse las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, la demanda sí contiene un cuestionamiento en contra del Presidente de la República, ya que en el acápite 3.30, se menciona su responsabilidad y participación en los hechos mencionados, lo que supone que es el Tribunal quien debe resolver la acción constitucional en cuestión.
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto, si no fuera porque carece de competencia para ello.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las implicadas en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Así mismo dispone dicha normativa que: «Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente evento se tiene que se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para conocer de esta tutela.
Lo anterior permite concluir que se trata de autoridades de diferente categoría, pero pertenecientes al mismo Distrito Judicial y recae sobre un asunto de la misma naturaleza -constitucional-, de manera que, el competente para pronunciarse en relación con el conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta, para lo cual se remitirá el expediente a la Presidencia de esa Corporación.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de competencia planteado (como lo ha hecho en pretérita oportunidad en ATP200-2018, ATP8287-2017 y ATP8755-2017) y, en consecuencia, remitirá las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se resuelva lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
2. REMITIR el expediente a la Presidencia del Tribunal de Bogotá, para que se resuelva la colisión de competencia en Sala Mixta.
3. COMUNICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria