ATP1994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1994-2019  

Radicación  n.°  108213  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara acerca del conflicto negativo de  competencias planteado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá  y  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del  mismo distrito judicial, para conocer de la tutela interpuesta por la  Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití  (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé  Apaporis – Vaupés (ACIYA), Asociación de  Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis –  Vaupés (ACAIPI) y de la Asociación de Autoridades  Indígenas de la zona del Río Tiquié (AATIZOT),  en contra de la Presidencia de la República, Ministerios de  Ambiente y Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y  Protección Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio,  Industria y Turismo, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional,  Agricultura, Hacienda y Crédito Público, Fiscalía  General de la Nación, Ejercito Nacional, Policía  Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad  Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras,  Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Gobernaciones de  Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guanía, por la  presunta vulneración de los derechos a la integridad étnica,  al territorio, a la vida, a  la salud, a la cultura, al agua, entre  otros; sino fuera porque se carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Los          accionantes acudieron a la acción de tutela en procura del          amparo de sus derechos fundamentales a la biodiversidad e integridad          cultural, agua, medio ambiente sano, salud integridad y vida digna,          entre otros, dado que, a su juicio, las autoridades demandadas no          han realizado las acciones pertinentes y eficaces para evitar que se          propague la contaminación fluvial y territorial, derivada de          la minería ilegal, en la zona donde tienen asiento como          comunidades indígenas.  

            

2. La          actuación correspondió por reparto a la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en          cuya sede, el 18 de noviembre de 2019, mediante auto, un Magistrado          estimó que el conocimiento del asunto debía          corresponder al Juez Penal del Circuito de Bogotá, dado que          las autoridades implicadas son de orden nacional. A su vez, explicó          que en lo relativo a la Presidencia de la República, si bien          el artículo 1º, que modifica el 2.2.3.1.2.1. del Decreto          1983 de 2017, en su numeral 3 indica que le corresponde al Tribunal          Superior asumir la tutela contra esa dependencia, también lo          es que, en el libelo no se cuestiona un acto personal del Jefe de          Estado, por lo que dicha mención no es suficiente para          alterar el reparto.  

3.  Remitida la actuación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, que en auto del 20 de noviembre siguiente, se abstuvo  de asumirla por cuanto, en primer lugar, la tutela, a prevención,  debe ser asumida por la Colegiatura de esa ciudad, pues, fue quien  recibió el expediente inicialmente. Pero además, indicó  que, de respetarse las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017,  la demanda sí contiene un cuestionamiento en contra del  Presidente de la República, ya que en el acápite 3.30,  se menciona su responsabilidad y participación en los hechos  mencionados, lo que supone que es el Tribunal quien debe resolver la  acción constitucional en cuestión.  

Por ello, dispuso  el envío del expediente a esta Corporación para desatar  el conflicto negativo de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sería  del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto, si no fuera  porque carece de competencia para ello.  

En  efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que  los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las implicadas en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  

Así  mismo dispone dicha normativa que: «Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente  categoría  y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el  mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas  del modo que señale el reglamento interno de la Corporación»  (Negrilla  de la Sala).  

Ahora,  en el presente evento se tiene que se trata de un conflicto de  competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para  conocer de esta tutela.  

Lo  anterior permite concluir que se trata de autoridades de diferente  categoría, pero pertenecientes al mismo Distrito Judicial y  recae sobre un asunto de la misma naturaleza -constitucional-, de  manera que, el competente para pronunciarse en relación con el  conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior de Bogotá  en Sala Mixta, para lo cual se remitirá el expediente a la  Presidencia de esa Corporación.  

Así  las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de  competencia planteado (como lo ha hecho en pretérita  oportunidad en ATP200-2018, ATP8287-2017 y ATP8755-2017) y, en  consecuencia, remitirá las diligencias a la Presidencia del  Tribunal Superior de Bogotá, para que se resuelva lo  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. ABSTENERSE          de          tramitar el conflicto negativo de competencias planteado          entre el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito con Función          de Conocimiento y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior, ambos de Bogotá.  

            

2. REMITIR          el          expediente a la Presidencia del Tribunal de Bogotá, para que          se          resuelva          la colisión de competencia en Sala Mixta.  

            

3. COMUNICAR          la          presente decisión a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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