ATP252-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP252-2019  

Radicación  n°. 103124  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  TRIBUNALES  SUPERIORES  de SAN  GIL y  CÚCUTA,  para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ANTONIO GALVIS CASTILLO contra  los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA,  el  CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE  ESA CIUDAD y  los  JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE SAN GIL y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos objeto de amparo fueron expuestos de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de San Gil:  

Afirma  [el  demandante] que  el 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Socorro – en comisión –, le concedió  libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la condena  impuesta “por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del Socorro  (Sder), quedando a disposición del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta para la vigilancia de la pena  impuesta, por el delito de “secuestro agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  militares y utilización ilegal de uniformes”.  

Así  mismo, apunta que el 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de San Gil, le concedió libertad condicional, por haber  cumplido los requisitos de índole objetivo y subjetivo  señalados en los artículos 64 y 65 del Código  Penal, debiendo para ello diligenciar un acta de compromiso y prestar  caución prendaria por un valor de $300.000 a favor del juzgado  de conocimiento.  Agrega que en la suscripción de dicha acta,  se le “notificó un período de prueba de 102  meses”.  

Arguye  que pese a habérsele concedido la libertad condicional en los  procesos fallados en su contra y haber vencido satisfactoriamente el  período de prueba de 102 meses a que fue sometido, así  como “haber cumplido con los demás requisitos  señalados”, no se le han actualizado los datos en  relación con la cancelación de las órdenes de  captura libradas en su contra, lo que ha ocasionado que cuando se  desplaza por el territorio nacional, sea retenido por las autoridades  policiales en sus operativos de rutina, por el delito de “porte  ilegal de armas de fuego teniendo en cuenta que este punible es  concomitante al punible de secuestro extorsivo”.  

Manifiesta  que los despachos accionados le están vulnerando los derechos  fundamentales al debido proceso y hábeas data, al no haber  realizado la cancelación de las órdenes de captura que  aparecen registradas en su contra, así como al no haber  actualizado tal información ante la Fiscalía General de  la Nación, Policía Nacional, Interpol, Procuraduría  y demás Organismos de Inteligencia del Estado Colombiano.  

Conforme  a lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados: i) que  declaren “la extinción de la acción penal y  liberación de la pena” y se restablezcan sus derechos  como ciudadano, ii) que “en un término improrrogable de  48 horas” se actualice la información ante la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría, la Contraloría,  la Registraduría y demás Organismos de Inteligencia del  Estado Colombiano, iii) se le notifiquen los oficios de paz y salvo  por el medio más expedito y, iv) se realice la devolución  del dinero de la caución prendaria por valor de $300.000.  

2.  La  demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de San Gil, donde  correspondió por reparto a la Magistrada María Teresa  García Santamaría, quien mediante auto del 23 de enero  de 2019 avocó conocimiento de la actuación y dispuso la  integración del contradictorio con los Juzgados a los que se  refirió el demandante en el libelo.  

Luego  de recibir contestación de las autoridades accionadas, al  momento de emitir la decisión correspondiente advirtió,  con sustento en lo previsto en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que debía conocer del asunto  en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en tanto la acción se dirige, únicamente, contra  despachos adscritos a ese distrito judicial, conforme concluyó  de las respuestas que al contradictorio allegaron los jueces  involucrados.  

Por  consiguiente, mediante auto del 28 de enero del año que  avanza, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, tras citar decisiones de esta  Corporación sobre la facultad de los jueces de amparo para  «declarar  “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto  1983 de 2017»  y planteó conflicto negativo de competencias, en caso de que  no se admitiera su postura.  

3.  La actuación fue recibida en el Tribunal Superior de Cúcuta.   No obstante, en proveído del 4 de febrero siguiente, advirtió  que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia  a prevención»,  porque de San Gil puede predicarse también la ocurrencia del  quebranto de los derechos del accionante, quien reside en ese  distrito judicial.  

Respaldó  su afirmación en distintas providencias de esta Corporación  y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.      

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales  Superiores de San Gil y Cúcuta, de conformidad con lo previsto  en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Tribunal Superior de San Gil considera que  la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo  de Cúcuta, por ser esa autoridad el superior funcional de los  jueces involucrados en el conflicto3,  la Colegiatura de Cúcuta, por su parte, estima que la  competencia la ostenta la Corporación de San Gil, porque esa  ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la  demanda y reside en el municipio de Pinchote4,  por lo cual, los efectos de la vulneración se proyectan en esa  urbe.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones5,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de San Gil fue el lugar escogido para formular el  amparo.  

De  igual manera, el demandante reside en el municipio de Pinchote  (Santander),  localidad que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede  la autoridad ahora demandada.  

5.  Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos  Judiciales (San  Gil y Cúcuta),  en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se  impone señalar que como fue el Distrito Judicial de San Gil,  el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es  entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien le corresponde  conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Ha  de destacarse además, que dicha autoridad ya había  admitido a trámite la demanda de tutela y le restaba,  exclusivamente, emitir el fallo respectivo, a lo que debió  proceder.  

De  igual manera, si bien respaldó su postura para decretar la  “nulidad”  de  la actuación en decisiones de esta Colegiatura, ha de  advertírsele que Mediante auto 063 de 2016 la Corte  Constitucional expuso que los conflictos de reparto con sustento en  el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (cuyas  disposiciones fueron compiladas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983  de 2017)  no generan nulidad.  

Dijo  al respecto el Alto Tribunal que:  

… en  diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto  Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,  modificar las normas que determinan la competencia en materia de  tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho  contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón,  se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de  reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una  prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme  a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción  de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia  en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha  normativa  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al Tribunal Superior de San Gil, Corporación  a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, a donde se remitirá  la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cúcuta,  al accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Luego de concluir que los Juzgados Primero Penal del Circuito de El          Socorro y Primero de Ejecución de Penas de San Gil no tenían          responsabilidad alguna en los hechos materia de tutela.  

4          Perteneciente al Distrito Judicial de San Gil.  

5          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

6          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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