ATP199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP199-2019  

Radicación  n.°  102442  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por la Sociedad  Salud Mental Integral S.A.S. frente a la sentencia proferida el 21 de  noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la  cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia invocados por Daisy  Milena Gómez Otálvaro,  de  no ser porque se advierte la falta de legitimación del  recurrente para censurar esa decisión.  

Al  presente trámite fue  vinculada la Fiscalía 121 Seccional Delegada de Rionegro.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indica  la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro en su  confuso escrito de tutela, que presentó denuncia penal en  contra de la organización criminal denominada clero ruso  ortodoxo, conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los  autores intelectuales de la esterilización de la que  fue víctima en el año 2006. Señala que presentó  derechos de petición ante la Fiscalía, a fin de que se  le indicara el nombre de quien emitió la información  que se tuvo como argumento para inadmitir la denuncia, pero se negó  a contestarlos1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia negó  por improcedente el amparo al establecer que la acción de  tutela no puede ser utilizada para dejar sin efectos la decisión  adoptada en el mes de marzo del 2017, por la Fiscal 121 Seccional  Delegada de Rionegro, en la que inadmitió la denuncia  presentada por la interesada pues la decisión se observa  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales. Agregó que, las solicitudes que con ese  propósito elevó la actora le fueron respondidas.  

TRÁMITE  

1.  El 26 de noviembre de 2018, la representante legal de la sociedad  Salud Mental Integral S.A.S. requirió al A  quo  para que adicione el fallo de primera instancia, frente a las  peticiones que efectuó al contestar el escrito de tutela,  encaminadas a: i) la desvinculación de la acción  constitucional por falta de legitimación por pasiva, ii)  iniciar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar por  las declaraciones «injuriosas»  de la actora; ii) adopte medidas de protección por las  amenazas de las cuales ha sido víctima la persona jurídica  precitada.  

2.  En auto del 29 siguiente, el Tribunal negó la solicitud de  aclaración al estimar que no se colmaban los requisitos del  artículo 287 del Código General del Proceso, sin  embargo, consideró que «tomará  el escrito presentado por la señora Victoria Eugenia Tobón  Molina, como una impugnación al fallo de tutela proferida por  esta Corporación, para que sea entonces la Corte Suprema de  Justicia quien decida al respecto»2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S., está  legitimada para impugnar el fallo de tutela de primera instancia.  

2.  Lo primero que debe decir la Sala es que, en momento alguno la  sociedad precitada manifestó su intención de impugnar  la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por el contrario,  encaminó su pretensión a obtener la adición del  fallo, no obstante, el A  quo  le dio un alcance diferente al escrito de aclaración y  erradamente remitió el expediente a esta Corporación.  

Y  aunque se admitiera que se trata de una impugnación,  tampoco es dable tramitarla, pues se advierte falta de legitimidad en  la causa al  tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso3.  

En  efecto, si  bien es cierto se trata de uno de los vinculados, no lo es menos que  la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno.  

Nótese  que el amparo propuesto por Daisy  Milena Gómez Otálvaro  fue  negado siendo  entonces ésta, frente a la adversidad de lo resuelto, la que,  en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así  lo hiciera.  

En  consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte sociedad  precitada,  entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la  decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente  improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de  interés para controvertirla, pues lo allí decidido no  le irroga afectación alguna.  

Para  la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la  «impugnación»  presentada por la  representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S.  En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación formulada por la  representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S.  

Segundo.  Remitir copia  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Tercero.  Remitir  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          90 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 119          a 120, cuaderno del Tribunal.  

3          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)  

      

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