AP4701-2019(55497)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4701-2019  

Radicación  n.° 55497  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARCÍA contra la  sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Cartagena.  

HECHOS:  

Entre  noviembre de 2000 y enero de 2001 fueron cobrados en los Bancos  Popular, Tequendama y Ganadero, 21 cheques girados a cargo de la  Universidad de Cartagena en  cuantía total de $37.824.500. Los títulos valores se  sustrajeron de las chequeras de la Tesorería que estaban bajo  la exclusiva custodia del tesorero DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARCÍA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a POSADA GARCÍA, a quien el 19 de julio  de 2005 la Fiscalía le resolvió situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva, como presunto autor de los delitos de  falsedad en documento privado y peculado por apropiación  —Arts.  289 y 397 del C.P.—.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  19 de junio de 2007 la Fiscalía acusó al procesado como  autor de los punibles citados, decisión que fue confirmada el  8 de septiembre de 2011 por la Fiscalía delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena respecto  del delito contra la administración pública, no así  frente a la falsedad que se declaró prescrita.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, en sentencia del 19 de febrero de 2015, condenó a  POSADA GARCÍA a 7 años de prisión, multa de  $37.824.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al  hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación.  

4. La  defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Cartagena, a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 28 de noviembre de 2018, lo confirmó  en su integridad.  

LA DEMANDA:  

Consta  de tres cargos.  

En el  primero  la demandante afirma que la sentencia incurrió en un falso  raciocinio en la apreciación de los testimonios de Rodolfo  Rondón Rodríguez, Víctor Augusto Ibarra Blanco,  Néstor Julio Lara, Merly Peña López, María  Stella Jiménez Hernández y Orlando Figueroa Llerena,  para lo cual transcribió los párrafos de la sentencia  que se refieren a cada uno de ellos y enseguida consignó su  apreciación.  

Respecto  de Rodolfo  Rondón Rodríguez califica de parcializada la valoración  del Tribunal porque sólo transliteró frases aisladas,  pero no analizó todas las explicaciones del testigo, de las  que se extraía la existencia de duda sobre la responsabilidad  del procesado, ya que no se siguió el procedimiento para pagar  los cheques y en el pasado había sido despedido un empleado de  la universidad por hurtar documentos.  

En  relación con Víctor Augusto Ibarra Blanco señala  que el Tribunal desconoció el alcance de sus manifestaciones,  dado que el testigo explicó que cada entidad financiera debía  llamar a confirmar los cheques, pero los bancos no siguieron el  protocolo que habría evitado la defraudación.  

Considera  que el Tribunal se mostró indiferente a la afirmación  de Néstor Julio Lara, según la cual la oportuna  intervención del procesado evitó que se cobraran otros  cheques sin soporte real. De la declaración de Merly Peña  López destaca que el fallo sólo tuvo en cuenta la  relación funcional del procesado con títulos, sin  considerar que la testigo describió el procedimiento de  emisión y cobro, señaló que sus compañeros  de oficina estaban de vacaciones cuando desparecieron los títulos  valores y que el banco llamó a confirmar, pero después  de su pago.  

Respecto  de María Stela Jiménez y de Orlando Figueroa Llerena,  afirma que la sentencia también desconoció «lo  que tiene que ver con el proceso y los requisitos para emitir un  cheque de la Universidad de Cartagena»  y sobre la probidad, responsabilidad y eficiencia del procesado.  

En el  segundo cargo,  la censora aduce la configuración de un falso raciocinio en la  valoración de los dictámenes periciales de grafología  realizados por los bancos porque el Tribunal no los apreció  bajo el argumento de que eran de origen privado, omitiendo que fueron  debidamente introducidos al proceso sin ser tachados de falsos.  

En el  tercer  reproche  acusa al fallo de errar en la valoración del dictamen del  Departamento Administrativo de Seguridad porque desconoció,  sin razón, los tres dictámenes periciales que favorecen  al procesado y escogió el único que lo perjudica.  

Con  apoyo en los anteriores cargos, pide casar la sentencia y, en su  lugar, absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º  del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar  la causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se  exponen a continuación.  

1.  El falso raciocinio, invocado en los tres cargos, se materializa  cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria  quebranta los principios de la sana crítica integrados por las  reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las  leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

Según  la demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar los  testimonios de Rodolfo Rondón Rodríguez, Víctor  Augusto Ibarra Blanco, Néstor Julio Lara, Merly Peña  López, María Stella Jiménez Hernández y  Orlando Figueroa Llerena porque no los apreciaron en forma integral  ni en conjunto con la prueba acopiada en el juicio, pues sólo  consideraron los apartes indicativos de la relación funcional  del procesado con los títulos valores y no estudiaron las  manifestaciones que indicaban el procedimiento para la emisión  y pago de cheques ni la actitud del acusado en procura de proteger  los bienes de la universidad, elementos que generan duda sobre su  responsabilidad.  

El  reproche así planteado resulta confuso, incoherente y carente  de sustento, pues únicamente expresa la inconformidad de la  demandante con la decisión del Tribunal sin evidenciar una  censura con la trascendencia necesaria para ser admitida. La  defensora, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche  al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito  probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad.  

En  efecto, aunque la demanda identifica las pruebas sobre las que recae  el yerro y señala el mérito que se les otorgó en  la sentencia, omite mencionar y explicar el postulado de la sana  crítica vulnerado, menos aún vincula la apreciación  de los falladores con la regla de  la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la  ciencia infringidos para, a partir de allí, evidenciar el  error y su trascendencia frente a la ley sustancial.  

Por  demás, la Sala advierte que la valoración probatoria y  la declaración de justicia contenida en la sentencia se  ajustan a la realidad probatoria demostrada en el juicio, en la  medida que se probó que DAGOBERTO POSADA GARCÍA era la  única persona con acceso a las chequeras y que nunca se  quebrantaron las medidas de seguridad bajo las que se guardaban ni se  presentaron denuncias sobre la posible pérdida de documentos,  a pesar del arqueo que rutinariamente hacía el tesorero sobre  la caja fuerte donde depositaba los títulos valores.  

En la  sentencia se explicó que el procesado, como tesorero de la  Universidad de Cartagena, «tenía  bajo su custodia una caja fuerte contentiva de formatos de cheques  que fueron elaborados sin soporte alguno y luego girados a las  entidades bancarias de esta ciudad y pagos a particulares; y llega la  Sala a esa conclusión, porque además las pruebas  testimoniales y documentales practicadas en el juicio y de existir un  deber funcional de custodia del funcionario, existe también  prueba pericial que lo ubica como el sujeto activo de la acción  de apropiación de bienes que tenía bajo custodia, como  que su firma es uniprocedente con la depositada en los títulos  valores que sirvieron de instrumentos para tal efecto; amén de  que era la única persona que podía tener acceso a la  caja fuerte y por ende sustraer los títulos valores objeto de  la defraudación de las arcas públicas».  

De  igual forma, razonó que «I.  Se sustrajeron 21 cheques de la caja fuerte de la oficina de  tesorería de la universidad de Cartagena. II.  El único  que tenía acceso a la caja fuerte era el tesorero y hoy  procesado por medio de llaves y una clave de seguridad. III. Ninguno  de los subalternos tenía acceso a la caja, salvo casos  excepcionales, que se encuentran plenamente acreditados. IV. No  existe violencia sobre la caja fuerte o las instalaciones que  evidencien sustracción bien sea en horarios laborales o  comunes. V. Una vez reforzada la seguridad producto de las primeras  defraudaciones se presentó nuevamente la sustracción de  las formas de cheque de la caja fuerte».  

De  esta manera, la argumentación defensiva tendiente a destacar  el procedimiento para la expedición de los títulos  valores resulta inocua en atención a la modalidad a través  de la cual se defraudaron las arcas públicas, esto es, la  sustracción y elaboración a conveniencia de los títulos  valores, actividad que no requería cumplir procedimientos  preestablecidos.  

En  suma, a pesar de aducir un falso raciocinio, la demandante no  demostró el yerro limitándose a plantear, como si se  tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron  deducir los juzgadores de los testimonios acopiados en el proceso. De  esta manera, enfrentó su análisis al de los  sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de  discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la  doble presunción de acierto y legalidad que reviste la  sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

2.  Para  la defensora, el Tribunal también incurrió en el  aludido vicio al ponderar las experticias grafológicas  allegadas al proceso en la medida que desacreditó las que  favorecían al acusado y justipreció la que lo  perjudicaba.  

Esta  censura también se aleja de la exigencia de sustentar el cargo  en consonancia con las características del reproche  seleccionado, pues tampoco indicó el  postulado de la sana crítica vulnerado ni lo vinculó a  la apreciación de los falladores, menos aún evidenció  el error y su trascendencia frente a la ley sustancial. Se restringió  a disentir de la decisión de otorgar valor suasorio al  dictamen elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad.  Con ese proceder, olvidó la litigante que el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales,  a menos que se demuestre la vulneración mediata de la ley  sustancial a través de alguno de los vicios de orden  casacional, carga procesal incumplida en este caso.  

Con  todo, los falladores explicaron las razones por las que otorgaron  credibilidad al dictamen incriminatorio, argumentos que se muestran  razonables a la luz de las reglas de apreciación probatoria  contenidas en la Ley 600 de 2000, con mayor razón cuando no  fueron controvertidos por la defensa.  

Así,  por ejemplo, la primera instancia reseñó que «los  estudios practicados por las entidades bancarias concluyeron que la  firma de DAGOBERTO POSADA GARCÍA fue falsificada. Por su  parte, el resultado del dictamen del CTI indicó que las  rúbricas bajo estudio no ofrecían los elementos  suficientes para dictaminar…Sin embargo, a través del  dictamen del 29 de agosto de 2001, el DAS emitió concepto  favorable a los cargos endilgados al procesado, pues arribó a  la conclusión de que la firma de aquél en los 21  cheques cobrados, y las muestras del procesado son uniprocedentes…De  conformidad a los lineamientos trazados por el estatuto procesal  aplicable en su artículo 238…resulta viable darle  mérito al dictamen emitido por el extinto Departamento  Administrativo de Seguridad…ante la ausencia de tachas que  permitan desvalorar su resultado y dado que la conclusión  relativa a la firma del procesado se robustece a partir de las  consideraciones arriba esbozadas, que ubican al señor POSADA  GARCÍA como tenedor de los cheques durante la ejecución  del punible, aunado a su labor de custodia de tales bienes en razón  de su función de Tesorero Pagador».  

Por  su parte, el Tribunal señaló que  «al realizarse un juicio de ponderación, los primeros  provienen de entidades privadas, que en ningún momento  acreditaron su labor de peritaje, igualmente yerra el recurrente al  afirmar que las restantes periciales le son favorables a su defendido  pues el informe rendido por el CTI de la fiscalía estableció  «la imposibilidad de obtener un determinado resultado, ya que  las representaciones gráficas del litigio no ofrecieron  elementos suficientes para determinar el objeto de estudio»…;  en cambio, el dictamen del DAS fue completo y se realizó sobre  los 21 cheques girados por lo que además de provenir de una  entidad de policía judicial acreditada, fue sometido al  contradictorio de rigor, por lo cual la Sala comparte la elección  de esta experticia sobre las demás».  

Como  se observa, los temas que propone la demanda fueron debatidos  ampliamente en las instancias y las conclusiones de la sentencia son  producto del análisis conjunto de las pruebas, como impone el  ordenamiento procesal nacional. En ese ejercicio los falladores  otorgaron crédito al dictamen más completo, emitido por  una entidad con amplia experiencia en la elaboración de esa  clase de estudios, que no fue controvertido por las partes, a pesar  de haberse surtido el traslado respectivo.  

En  ese contexto, los cargos segundo y tercero contienen un alegato de  instancia en el que la defensora disiente de la decisión del  Tribunal sin plantear una censura de carácter casacional. En  consecuencia, se inadmiten.  

3.  Tampoco  hará uso la Sala de su facultad de casar de oficio la  sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por DAGOBERTO ENRIQUE POSADA  GARCÍA.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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