STP1559-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1559-2019  

Radicación  nº 102629  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  ORLANDO CHINCHILLA VARGAS,  en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Funcionarios y  Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Secretaría de esa misma Corporación,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a su  representada.  

Al  presente trámite fue vinculada la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se promovió el proceso especial con  radicado 2018-00685, de calificación del cese de actividades o  paro colectivo de trabajo, dentro del cual funge como demandado el  Sindicato  Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El  Vocero Judicial”.  

Según  el actor, ha habido ciertas irregularidades e inconsistencias  respecto del manejo del proceso y las anotaciones que sobre el mismo  realiza en el Sistema Justicia XXI -Consulta  de Procesos –  la Secretaría de la Sala Laboral de la Corporación  accionada, las cuales han impedido que la organización  sindical que representa pueda tener acceso al expediente, para  ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción  al interior de esa actuación, toda vez que el expediente fue  remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sin que finalmente pudiesen revisar el mismo.  

Así  las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare  los derechos fundamentales que le asisten a la organización  sindical y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades  accionadas expedir copia íntegra del proceso, junto con el  audio de las audiencias celebradas los días 7 y 10 de  diciembre de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 1º de febrero hogaño, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  descorrió el traslado del escrito de tutela solicitando se  niegue la prosperidad de la acción y refiriendo que esa  Corporación, en sesión del 30 de enero hogaño,  se pronunció frente a la recusación formulada en contra  de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en el sentido de declarar que carece de competencia  para decidir la recusación propuesta y ordenar la remisión  del expediente a la Sala de Casación Penal para que provea lo  que en derecho corresponda.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Secretaría  de esa misma Corporación, hicieron pronunciamiento alguno  dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Siendo competente  esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983  de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento  interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En efecto, fue  creada como un mecanismo de protección de los derechos  fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por  ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución  de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable  la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto  la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dígase  entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de  amparo no era otro diferente a que se garantizara al Sindicato  Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El  Vocero Judicial”,  a través de su Presidente, el acceso al proceso especial con  radicado No. 11001220500020180068501,  mediante la expedición de copias de toda la actuación,  esa situación  ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado, según  se advierte de la revisión del link de Consulta de Procesos de  la página Web  de la Rama Judicial, donde se consigna la siguiente anotación:  

“SEGÚN  LA SOLICITUD REALIZADA POR LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS Y DE  CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO NO. 1626 DEL 13 DE  NOVIEMBRE DE 2002, PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SE DEBE  ACREDITAR LA TOTALIDAD DEL PAGO A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN  EN EL BANCO POPULAR EN LA CUENTA NO. 110050000249 DTN FONDOS COMUNES  CÓDIGO 270102 (DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL OTRAS  TASAS, MULTAS Y CONTRIBUCIONES NO ESPECIFICADAS), EL VALOR DE CIEN  PESOS M/CTE. ($100) POR CADA FOLIO SOLICITADO. SE DEBE ALLEGAR A ESTA  SECRETARÍA ORIGINAL DE DICHA CONSIGNACIÓN Y LOS MEDIOS  MAGNÉTICOS EN BLANCO QUE NECESITEN SER COPIADOS, ESTA  ACTUACIÓN CONSTA DE QUINIENTOS QUINCE (515) FOLIOS, NUEVE  MEDIOS MAGNÉTICOS (09) FORMATO CD-R Y UN MEDIO MAGNÉTICO  FORMATO USB. IGUALMENTE, SE LE INFORMA A LA PARTE INTERESADA QUE EL  EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN SECRETARÍA A SU DISPOSICIÓN  DURANTE EL TÉRMINO DE LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE ORDENA SU  REMISIÓN.”  

De lo anterior  refulge evidente que ya se superó la situación  conculcadora de los derechos fundamentales de la organización  sindical accionante que  dio origen a la demanda de amparo constitucional y que ya depende de  ella sufragar los costos de expedición de las copias, para  tener en su poder íntegramente la actuación que reclama  en sede de tutela.  

Sobre tal aspecto  la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del  derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la  necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o  negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona  que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata1.”  

Así las  cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según  se dijo en precedencia.  Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de  amparo constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  el ciudadano LUIS  ORLANDO CHINCHILLA VARGAS,  en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Funcionarios y  Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-519/92  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *