ATP1957-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1957-2019  

Radicación  nº. 108294  

Acta   330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela  interpuesta por STHIT  TRIANA DÍAZ,  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  POPAYÁN y el  ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO de  la mencionada ciudad, si no fuera porque se observa que esta  Corporación, carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1. STHIT TRIANA  DÍAZ señaló que el 22 de mayo de 2007, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia –  Caquetá lo condenó a 204 meses de prisión, por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Refirió que  dicha decisión fue apelada y modificada por el Tribunal del  mencionado distrito judicial, en el sentido de concederle la  suspensión de  la ejecución de la pena por grave enfermedad, pues  padecía hepatitis B, por lo que se debía presentar  periódicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y al  Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, pero desde el año  2012 no volvió a recibir ninguna comunicación.  

Sostuvo que en el  año 2017 volvió a cometer el mencionado delito contra  la salud pública, por lo que fue condenado en el proceso  radicado 2017-0163 y puesto a disposición del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Popayán, que el 3 de  septiembre de 2019 le concedió la libertad.  

No obstante, fue  dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Popayán, para el cumplimiento de la pena impuesta  en la primera sentencia; autoridad que el 4 de septiembre del año  en curso emitió   medida de aseguramiento (sic)  y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, sin que  hubiera conocido del trámite y decisión a través  de la cual se le revocó la suspensión condicional  otorgada por el Tribunal en cita, para ejercer su derecho de defensa  y contradicción.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se anulara la medida  de aseguramiento (sic)  impuesta por el  Juzgado demandado, se dejara sin efecto la boleta de detención  del 4 de septiembre de 2019 y se le concediera la libertad inmediata.  

2. La actuación  correspondió en primer término a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán que el 22 de noviembre del año  en curso, la remitió a esta Corporación por  competencia, al considerar que al trámite se debía  vincular al Tribunal Superior de Florencia.  

CONSIDERACIONES  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  la queja constitucional se dirige, entre otros, contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán.  

Lo anterior,  debido a que dicha autoridad le revocó a STHIT TRIANA DÍAZ  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que le había otorgado el Tribunal Superior de Florencia, sin  permitirle conocer el trámite y la decisión que sobre  el particular emitió el juez ejecutor, con lo que afectó  su derecho al debido proceso, pues no se le permitió  interponer los recursos de ley.  

Ante tal realidad,  considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo manifestado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no había  lugar a convocar al presente trámite constitucional a la  Corporación homóloga de Florencia, dado que no  se evidencia que esta última Corporación hubiese  participado en los hechos que presuntamente afectan sus garantías  fundamentales.  

Lo anterior, por  cuanto el objeto de la solicitud de amparo y las autoridades  supuestamente vulneradoras del derecho fundamental invocado, están  plenamente determinados, vale reiterar, TRIANA DÍAZ cuestiona  el trámite y la decisión con la que se le revocó  el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se  le había concedido, sin que se observe imperiosa la  intervención del Tribunal Superior de Florencia.  

De manera que,  esta Corporación no es competente para conocer en primera  instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación  de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de la  última Colegiatura en cita.  

Aclarado lo  anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir  la demanda de tutela presentada por STHIT TRIANA DÍAZ, para lo  que se debe tener en consideración lo establecido en el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,  que señala:  

5.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).  

Ahora, en el  presente evento se advierte que la autoridad accionada es el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, por lo que la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo, radica en la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, debido a que es el  superior funcional de dicho despacho judicial demandada y ante tal  autoridad el actor había presentado la demanda de tutela.  

Así las  cosas, lo procedente será devolver las diligencias a dicha  Corporación, para que de manera expedita se imparta el trámite  correspondiente al presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  DEVOLVER el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  por ser esa Corporación la competente para conocer del  presente proceso constitucional, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

2º.  COMUNICAR al  accionante la presente decisión.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *