STP12505-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12505-2019  

Radicación  n.° 106587  

Acta  n°. 232  

Bogotá D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN  ANDRÉS ÁVILA VEGA  contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  proponente refirió que el 3 de abril de 2017, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nocaima, la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación por los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas. El escrito de acusación  fue presentado el 1° de junio del mismo año y correspondió  al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) adelantar la  etapa de juicio; la audiencia de formulación de acusación  se surtió el 6 de julio siguiente, sin variaciones en la  calificación jurídica provisional.  

Expuso  el convocante que el 29 de agosto del mismo año suscribió  un preacuerdo con la Fiscalía, por medio del cual aceptó  su responsabilidad por el delito de favorecimiento, variación  realizada por el fiscal,  en concurso con porte ilegal de armas, a  cambio de que el acusador degradara su participación de autor  a cómplice, únicamente para efectos punitivos; sin  embargo, mediante interlocutorio de 1° de septiembre del mismo  año, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta improbó  la negociación, decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal de Cundinamarca, el 18 de diciembre de la misma  anualidad.  

Adveró  que el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual estaba programada la  audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó que se  variara el objeto de la vista pública para exponer los  términos de un nuevo acuerdo al que había llegado con  el acusado, que consistía en que ÁVILA  VEGA  se declaraba culpable de favorecimiento  agravado para el delito de homicidio en  concurso con porte ilegal de armas y, como contraprestación,  se beneficiaría con el reconocimiento de las circunstancias de  marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.  

Esta  segunda negociación tampoco obtuvo el visto bueno del juez de  conocimiento ni del Tribunal de Cundinamarca, autoridad que confirmó  la improcedencia de lo pactado en auto de 4 de junio de 2019.  

Según  el promotor, los jueces de instancia estimaron, equivocadamente, que  la fiscalía le estaba otorgando un doble beneficio, puesto que  el preacuerdo había sido antecedido por un ajuste de la  calificación jurídica posterior a la formulación  de acusación.  

Por  lo anterior, solicitó la anulación de la providencia  emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión  Penal, el 4 de junio de 2019, para que se retrotraiga la actuación  hasta  el acto procesal de verificación del preacuerdo y  se ordene al Juzgado Penal del Circuito que  sea competente que  apruebe la negociación realizada por las partes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 28 de agosto de 20191  se admitió la demanda y se ordenó la notificación  del Tribunal accionado. Igualmente, la Sala dispuso la vinculación  del Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional  de Villeta, del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima y de las demás  partes e intervinientes dentro de la actuación penal  cuestionada. El expediente contentivo de la actuación fue  solicitado en calidad de préstamo; empero, no fue allegado.  

El  doctor Serveleón Manrique Arévalo, Juez Penal del  Circuito de Villeta (Cundinamarca), manifestó que la no  aprobación del preacuerdo tuvo su fundamento en que, antes de  la presentación del escrito de acusación, el delegado  de la Fiscalía tiene una amplia facultad para negociar,  situación que cambia ostensiblemente cuando se formula  oralmente la acusación. A su modo de ver, cuando  el fiscal decide presentar y formular oralmente acusación, es  sobre la base de los hechos que le atribuyó al procesado y  frente a la calificación jurídica atribuida que debe  versar la negociación al realizar el preacuerdo.  

Así  pues, dijo que la decisión que adoptó no configura  ninguna de las causales que habiliten la procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, posición que compartió  el Procurador 206 Penal Judicial I de Guaduas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

En  el sub  judice,  CRISTIAN  ANDRÉS ÁVILA VEGA  se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Cundinamarca,  Sala de Decisión Penal, improbó el preacuerdo que  realizó con la fiscalía porque, en el sentir de esa  Colegiatura, una vez realizado el acto complejo de la acusación  – radicación del escrito y su verbalización – la  fiscalía no puede ajustar nuevamente la calificación  jurídica de los hechos para, a partir de esa variación,  conceder beneficios adicionales al procesado.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

Se  ha dicho que la tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los  jueces, tan es así que su éxito depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados  jurisprudencialmente como generales  y específicos.  

Entre  los generales se tiene, en primer lugar,  que la cuestión discutida resulte de relevancia  constitucional.  También se exige el agotamiento de todos los  medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Se  requiere también el cumplimiento del requisito de la  inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de  un término razonable contado a partir del hecho que originó  la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de  carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto  decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Finalmente,  es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la  misma naturaleza.  

Por  otro lado, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela  procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los  requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

Aunque la  solicitud de amparo cumple las exigencias generales de procedencia,  será denegada porque la providencia cuestionada no contiene  ninguna de las vías de hecho detalladas en precedencia.  

Para confirmar la  decisión que improbó el preacuerdo suscrito entre ÁVILA  VEGA  y el delegado de la Fiscalía General de Nación, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca razonó  de la siguiente manera:  

«…  En ese entendido, la discusión de presenta en el evento que  nos ocupa, no la constituye el otorgamiento de una doble compensación  en virtud de la aceptación negociada de los cargos por parte  del indiciado, pues como se vio, una de ellas no hace parte del  acuerdo, sino en determinar si le asistía facultad a la  Fiscalía de negociar frente a una calificación jurídica  diversa a la endilgada en la formulación de acusación,  aduciendo un ajuste de legalidad.  

Es precisamente  la respuesta negativa a este cuestionamiento por parte del a quo, y  reprochada por la Fiscalía y la defensa, la que impone el  análisis central de esta providencia, el cual consiste en  determinar si es procedente que la Fiscalía General de la  Nación lleve a cabo una variación de la calificación  jurídica que fue objeto de acusación, pues la respuesta  negativa llevaría irremediablemente a negar el acuerdo por  violación al debido proceso.  

(…)  

Frente a ello,  debe iniciar la Sala recordando que en las codificaciones sustantivas  (Ley 599 de 2000) y procesal penal (Ley 906 de 2004) que rigen la  presente causa, no  se encuentra recogida ninguna norma particular que de manera expresa  niegue o habilite a la Fiscalía General de la Nación  parta que una vez llevado a cabo el acto complejo de la acusación,  entiéndase, el escrito y su formulación oral, se  modifique dicho juicio jurídico autónomamente por dicho  ente, no como contraprestación a las figuras de justicia  premial, sino como ajuste legal de dicha tipificación.  

Y para ello se  hace preciso señalar, que la variación de los hechos  imputados y sus consecuencias, a que hace alusión el artículo  351 del C. de P.P., lo denotan exclusivamente como el acto de  contraprestación que puede ofrecerse al indicado en virtud de  la aceptación consensuada de los cargos que aquel realiza; de  modo que no pueda extraerse de dicho artículo, como tampoco de  su sucesivo, una facultad expresa para llevar a cabo dicho acto, como  lo predica el delegado fiscal, pues entiéndase que una es la  variación de la calificación jurídica como  beneficio otorgada al procesado en un preacuerdo, sobre la cual no  existe oposición alguna, frente a la posibilidad de su  realización aún con posterioridad a la acusación,  y otra muy diferente, la constituye la variación como ajuste  de legalidad, que es el escenario que aquí se discute.  

Ahora bien,  manifestar como lo asegura el impugnante que al habilitarse a la  Fiscalía General de la Nación que en sus alegatos  conclusivos solicite una condena por una imputación jurídica  más beneficiosa al acusado, es indicativo de la facultad que  puede atribuírsele para que varíe la calificación  jurídica luego de la formulación de acusación,  resulta igualmente desacertado, ya que parte del supuesto equivocado  de que la variación de la solicitud de condena realizada una  vez finalizada la audiencia pública de juicio constituye una  reforma a la acusación en estricto sentido.  

Ello, en el  entendido que ha sido definido bajo una línea pacífica  de la jurisprudencia, que el elemento jurídico condicionante  del fallo es inexorablemente la acusación, y las solicitudes  de absolución, eliminación de circunstancias de  agravación o adecuación típica más  benéfica que la acusada, realizada por la fiscalía en  sus alegatos conclusivos, no atan para decidir al juez en la  sentencia, quien en virtud del principio de congruencia, solo se  encuentra ligado en términos de tipificación jurídica,  a la endilgada en el acto complejo de la acusación, de  conformidad con el principio de congruencia predicable, se itera,  entre la acusación y la sentencia.  

(…)  

A la luz de tal  pronunciamiento, es claro que la prerrogativa de variación de  la calificación jurídica por ajuste de legalidad a fin  de realizar un acuerdo entre la fiscalía y el indiciado, a la  que por vía jurisprudencial, se ha habilitado para que se  surta hasta antes de la formulación de acusación, en  tanto es este último escenario, el que constituye el referente  jurídico de la fase de juicio que se adelantará, y que  deberá ser evaluada su grado de acierto únicamente por  el juez de conocimiento, o en su defecto, constituirá la base  de acuerdos posteriores entre las partes, para dar paso a la justicia  premial.  

Así las  cosas, al haberse desbordado el marco jurídico referencial  para arribar al acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de  la Nación y CRISTIAN ANDRÉS ÁVILA VEGA,  constituido por los cargos acusados a aquel, y no encontrarse  habilitada la variación de la calificación jurídica  de los hechos con posterioridad al acto de formulación de  acusación, como se procedió en este caso, se impone a  la Sala la confirmación de la decisión impugnada, como  en efecto se declarará…» (Resaltas  añadidas)  

En  efecto, la determinación del Tribunal respetó el  criterio adoptado por esta Sala en providencia AP8231-2017, de 29 de  noviembre de 2017 (Rad. 51.562), según el cual:  

«…  En primer término, debe resaltarse que esta Corporación,  en la decisión CSJSP, 05 de octubre de 2016, Rad. 45594, avaló  la actuación de la Fiscalía durante la audiencia de  acusación –antes  de que la misma se consolidara-,  consistente en corregir la imputación en lo que concierte a la  forma de participación –la cambió de coautor a  cómplice-, con la expresa advertencia de que ello no  correspondía a un beneficio para el procesado sino a un  correctivo en la calificación jurídica.  

Si  se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado  tienen relación directa con el momento de la actuación  en que decida someterse a una forma de terminación anticipada,  resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputación o  una acusación equivocada, le limite esa posibilidad, o lo  someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un  menor beneficio por tener que esperar que la Fiscalía, en una  instancia procesal posterior, ajuste la imputación o la  acusación al ordenamiento jurídico.  

Lo  anterior bajo el entendido de que la imputación y la acusación  son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar  beneficios infundados ni agravar la situación del procesado  cuando no haya lugar a ello.  

En  efecto, los artículos 250 y siguientes de la Constitución  Política, a la par que le otorgan a la Fiscalía las  funciones de investigar y acusar, establecen límites para el  ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la  Ley 906 de 2004 en cuanto estableció, por ejemplo, el estándar  de conocimiento que debe alcanzarse para la imputación (287) y  la acusación (326), la obligación de delimitar las  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entre  otros aspectos.  

Debe  considerarse, igualmente, que la imputación y la acusación  son la base del allanamiento a cargos (como decisión  unilateral) y de los acuerdos que pueden realizar la Fiscalía  y la defensa,  tal y como se desprende del contenido de los artículos 288,  348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 12 Sep. 2007, Rad.  27759).  

En  este orden de ideas, la Fiscalía tiene la posibilidad de  corregir los cargos en  el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de  acusación y la consolidación de la misma,  cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad  del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación  anticipada de la actuación, tal y como lo concluyó la  Corte en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594…»  (Negrillas  fuera de texto).  

Así  las cosas, la tesis sostenida por el Tribunal demandado es razonable  y tiene sustento en el precedente mencionado. Por tal motivo, la  providencia malmirada no contiene yerros dignos de ser corregidos en  esta sede y, por consiguiente, el amparo será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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