AP832-2019(53931)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP832-2019  

Radicación  N° 53931  

(Aprobado  Acta No.59)  

Bogotá  D.C.,  seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada  entre  los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Guamo – Tolima  y  Primero Penal del Circuito de Girardot  –  Cundinamarca, para asumir el proceso penal adelantado contra Albeiro  Sanabria Jiménez y  Joyner Alexander Alean Hoyos,  por desaparición forzada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  06 de diciembre de 2017, la Fiscalía Ciento Cincuenta  Especializada de Ibagué – Tolima profirió resolución  de acusación, contra Albeiro  Sanabria Jiménez y  Joyner Alexander Alean Hoyos,  como «coautores  del delito de desaparición forzada».  

El  supuesto fáctico de la actuación fue relatado por el  Ente Investigador, en los siguientes términos:  

Tuvo  ocurrencia el 27 de diciembre de 2001, horas de la mañana,  cuando JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abandonó  su casa de habitación ubicada en la municipalidad de Girardot,  Cundinamarca, desconociéndose desde esa fecha la suerte que  pudo haber corrido, pues, nunca regresó a su morada ni se le  ha encontrado vivo y/o muerto.  

El  actor, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “ARTURO”,  Comandante Militar del “BLOQUE TOLIMA” de las AUC, momento  histórico examinado, manifestó en diligencia de  indagatoria que el comandante “ELIAS”, le dio la orden de  asesinar a la prenombrada víctima, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,  en razón de que, la anunciada estructura de poder organizado  le había entregado la suma de $150.000.000.00., para que  comprara unas armas de fuego (fusiles), incumpliendo dicho  compromiso, pues, pese a que las adquirió, las vendió  al FRENTE XXV de las FARC -EP.  

Manifestó,  MENDOZA CASTILLO, alias “ARTURO”, que personalmente se  encargó de dicha misión, solicitando a, RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ, compareciera a la municipalidad de San Luis,  Tolima, donde lo retuvo, luego lo transportó a la finca  “CHIGUAGUA”, donde lo entregó al comandante de  contraguerilla, OSCAR  OVIEDO RODRÍGUEZ, alias “FABIÁN”, dándole  la orden que lo matara e inhumara su cuerpo, orden que según  el relato de confesión de alias “FABIÁN”, fue  cumplida. Debe destacarse, que pese a los esfuerzos ingentes  desplegados por la Jurisdicción Especializada de Justicia  Transicional, huelga advertir, sede en la que los comandantes,  “ARTURO” y “FABIAN”, en calidad de “POSTULADOS”,  confesaron el hecho jurídico penalmente relevante descrito; el  cuerpo de la víctima, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no se  ha encontrado.  

2.-  Por  reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Ibagué que, mediante auto del 27  de abril de 2018, rehusó el conocimiento del asunto, con el  argumento de que la ilicitud atribuida a los acusados es competencia  de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto  en el artículo 5º del capítulo IV transitorio de  la Ley 600 de 2000.  

Agregó  que la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados  «es  restrictiva y solo se limita a los delitos que el legislador enlistó  en las disposiciones correspondientes».1  

Con  fundamento en lo anterior, remitió el expediente al Juzgado  Penal del Circuito  de Guamo- Tolima y  propuso el conflicto negativo de competencia,  en el evento  de que no fueran acogidos sus planteamientos.  

3.-  En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Guamo – Tolima; sin embargo,  dicha autoridad, el 17 de septiembre de 2018, manifestó que  «es  claro que la estructura de la tipificación de la conducta  punible aconteció en el municipio de Girardot – Cundinamarca,  más no, en los municipios  que integran el circuito judicial  de Guamo – Tolima; adicionalmente, el primer lugar donde se formuló  la denuncia penal, igual fue en Girardot – Cundinamarca.»  

En  consecuencia, envió la actuación a un homólogo  de la ciudad de Girardot – Cundinamarca y realizó la  misma advertencia que el despacho especializado.  

4.-  Previo reparto, el proceso correspondió  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el cual, a través  de auto del 20 de septiembre de 2018, se declaró incompetente  manifestando que «no  es  razonable ni acertado a derecho que se afirme que por factor  territorial o por competencia a prevención , sea este juzgado  el que deba conocer y adelantar la causa, porque a la inversa de lo  sostenido por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), el art.  81 del C. de P.P. Ley 600 de 2000, preceptúa que se acude a  esta figura cuando, entre otras cosas, no se conoce el sitio de  comisión del delito y, en este caso, claro se sabe que el  señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ya  que, se reitera, que como ya era su costumbre, por iniciativa propia  se dirigió al municipio de San Luis (Tolima) a arreglar por  fin el problema de dinero suscitado con los insurgentes, momento en  que es asesinado y enterrado en la hacienda “El Guamal” del  municipio de San Luis (Tolima), sin que nadie más volviera a  saber de su paradero.…»  

Finalmente  envió la actuación a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver «los  conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito  Especializados y un Juez Penal de Circuito».  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  colisión de competencia previsto en el artículo 93 del  Código de Procedimiento Penal, es el  mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar  justicia en un asunto específico cuando se presente discusión  entre varios funcionarios judiciales frente  a ese presupuesto procesal.  

3.-  En el sub  judice, corresponde  a la Sala definir, en atención a los factores de competencia y  el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer  de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Albeiro  Sanabria Jiménez y  Joyner Alexander Alean Hoyos,  por desaparición forzada.  

4.-  Conforme  a la resolución de acusación, se tiene que a los  procesados les fue atribuido el presunto delito de desaparición  forzada.  

En  lo atinente a la competencia por factor funcional, dígase,  que de acuerdo con en el artículo 5º del capítulo  IV transitorio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de dicha  conducta punible no está asignado a los jueces penales del  circuito especializados, por lo que de manera residual es de  conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las  previsiones del artículo 77 ibídem, según el  cual, le corresponde a éstos conocer de «  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad».  

Ahora  bien,  la Corte se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para  conocer del delito de desaparición forzada descrito en el  artículo 165 del Código Penal, así:  

(…)  Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el  artículo 1 de la Ley 589 de 20002  se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al  Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas,  la de desaparición forzada… En razón a que se  trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación  penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada  en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto  2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los  Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa  que el artículo 15 de la Ley 589  de 2000 adicionó la  competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de  1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999-  atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el  conocimiento del delito de desaparición forzada.  

Competencia  que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron  en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de  20003,  mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos  Penal y de Procedimiento Penal.  

En la Ley 599  de 2000 el legislador integró de manera sistemática y  completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación  dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así  que en su artículo 474 dispuso: «Derogase el Decreto 100  de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo  que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y  mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000,  porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo  ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición  forzada en su artículo 165.  

Con  la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de  Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la   competencia  de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I,  Título II, no señaló los asuntos de competencia  de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo  en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°,  y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no  incluyó la desaparición forzada consagrada en el  artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su  vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de  esos funcionarios.4  

De  lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la  Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) la competencia  para conocer del delito de desaparición forzada no fue  atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado, sino de manera residual a los Jueces Penales del  Circuito.  

En  ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito  adelantar la correspondiente fase de juzgamiento.  

5.-  Por otra parte, el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo –  Tolima,  manifestó no ser competente, con el argumento de que la  desaparición de Julio  César Rodríguez Gutiérrez  se dio en el municipio de Girardot – Cundinamarca, pues fue el  último lugar en el que sus familiares  tuvieron noticia sobre  su paradero.  

Al  respecto se torna de vital importancia precisar que de acuerdo a la  resolución de acusación el último lugar en el  que la  víctima estuvo fue en el municipio de San Luis –  Tolima, pues allí fue citado y posteriormente se produjo su  desaparición,  

6.-  En ese orden, la Sala concluye que le asiste razón al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot pues los datos que arroja el  proceso, permiten señalar que el competente para adelantar la  causa seguida contra Albeiro  Sanabria Jiménez y  Joyner Alexander Alean Hoyos,  es su homólogo de Guamo, circuito al cual pertenece el  municipio de San Luis – Tolima.  

En  consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al  Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo –  Tolima,  al cual remitirá el expediente para que continúe con el  trámite pertinente  

Esta  determinación le será comunicada a los despachos que  intervinieron en el presente conflicto de competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el  conocimiento del proceso  penal adelantado contra Albeiro  Sanabria Jiménez  y Joyner  Alexander Alean Hoyos,  por desaparición forzada, al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo –   Tolima.  

2.  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia.  

3.  COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Guamo – Tolima  y Primero Penal del Circuito de  Girardot – Cundinamarca.  

4.  INDICAR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.9          cuaderno original número 7.  

2          Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.  

3          Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de          julio de 2000.  

4          CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241;          CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ,          AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017.  

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