ATP1946-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1946 – 2019  

Radicación  n.° 107601  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (3) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta la accionante, María  Alejandra Murillo Umaña, contra el fallo  proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2019,  por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquella  invocó contra la Fiscalía 366 Seccional adscrita a la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

2.1.  Refirió la accionante que instauró una denuncia penal  en contra de Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez,  por la presunta comisión del delito de falsedad material en  documento público y demás afines, en razón de  que, al parecer, los enunciados falsificaron la firma de su padre ya  fallecido, en los documentos originales de la compra y venta de un  inmuebles en el municipio de Mariquita, Tolima. El conocimiento de  este asunto correspondió a la Fiscalía 366 Seccional en  cabeza de Gloria Esperanza Caicedo Carrillo.  

2.2.  Precisó que la fiscalía adelantó actos de  indagación que a su criterio eran impertinentes y no guardaban  relación con el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos,  toda vez que algunas de las pruebas, como la historia clínica  de su progenitor y las escrituras públicas de los inmuebles,  ya habían sido aportadas con la denuncia. A su vez, refirió  el haber solicitado para ser incorporada dentro del proceso, la  práctica de una prueba grafológica ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal de Bogotá, sobre las escrituras  expedidas por la (sic) notaria 73 donde aparecía la firma del  occiso, para cotejarla con la que aparecía sobre las  escrituras espurias.  

2.3.  Explicó que le posible móvil del delito presuntamente  cometido por Hugo Murillo Martínez, fue una creencia en la que  era deudor su padre, y en la cual al parecer habría ofrecido  sus inmuebles como dación en pago.  

2.4.  Adujo que la fiscalía a la fecha de interposición de la  tutela, no ha solicitado la audiencia de formulación de  imputación en contra de sus denunciados, a pesar de que ella  le solicitara las pruebas periciales grafológicas con las que  se podría sustentar dicha pretensión, razón por  la que consideró que la accionadas le vulneró sus  derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la  administración de justicia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 1º de octubre de  2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que la Fiscalía  accionada no ha sido negligente en su actuar y si bien, no ha  recogido los medios de conocimiento que la denunciante solicitó,  no puede desatenderse que de acuerdo a la autonomía judicial  que le asiste se encuentra adelantando los actos de indagación  propios y necesarios con miras a recolectar suficientes elementos  materiales probatorios que puedan «brindar un grado  de conocimiento o inferencia razonable al juez para una eventual  imputación», por lo que la acción de tutela  resulta improcedente para ordenarle imparta celeridad a la denuncia  que instauró la accionante.  

Tampoco avizoró la existencia  de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio de protección constitucional1.  

La tutelante,  María Alejandra Murillo Umaña, inconforme con la  decisión, la impugnó, empero, no manifestó las  razones de su disenso.2  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  sino fuera porque advierte que en la presente  actuación se incurrió en una irregularidad que afecta  el debido proceso.  

En reiteradas oportunidades la Sala  ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Al respecto la Corte Constitucional  en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

En efecto, revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a las  partes e intervinientes en la indagación preliminar  identificada con el CUI 110016000049201306081, que actualmente  adelanta la Fiscalía 366 Seccional contra los señores  Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez por la  presunta comisión del delito de falsedad material en documento  público.  

Se trata de los  denunciados o indiciados, que están identificados y quienes,  conforme a la sentencia C-799/05 de la Corte Constitucional, tienen  activo su derecho de defensa aún en la etapa de indagación  preliminar, anterior a la formulación de imputación, y,  por tanto, tienen un legítimo interés en las resultas  de la presente acción, atendiendo las pretensiones que en ella  se plantean.  

Así las  cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

De esa forma, ante  la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad  prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir,  inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 19 de  septiembre del año en curso, sin afectar el recaudo  probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía  de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el  presente trámite.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – DECLARAR, por las  razones consignadas, la NULIDAD de la  actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio  de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

SEGUNDO. – DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 y ss., cuaderno n.° 1.  

2          Folio 106 ibídem      

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