STP4356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4356-2019  

Radicación  103574  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  JIMÉNEZ SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el  29 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, a la  igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 11001310501420170000200,  promovido por la parte actora contra la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUIS  JIMÉNEZ SÁNCHEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así  como el respectivo retroactivo, por tener cónyuge a cargo.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante  sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones  del demandante.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia de fecha 27 de septiembre de 2018,  revocó la sentencia de primera instancia y declaró  probada la excepción de prescripción del incremento  reclamado.  

(iv)  Que en concepto de la parte actora la sentencia del tribunal  accionado incurre en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de  la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en  los cuales se dejó claro que el derecho a la seguridad social  es irrenunciable y, por ende, la pensión y los incrementos  tampoco lo son.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310501420170000200,  deje  sin efectos la providencia emitida el 27 de septiembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  ordene  a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo, teniendo  en cuenta los precedentes jurisprudenciales que garantizan su derecho  al incremento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos.  

La  Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el  traslado del escrito de tutela limitándose a indicar que se  atiene a las actuaciones que reposan al interior del proceso  promovido por LUIS  JIMÉNEZ SÁNCHEZ  contra Colpensiones.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del  tribunal demandado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación 11001310501420170000200,  se pronunciaron.  

Mediante  fallo del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y acorde al criterio  mayoritario de esa Corporación, como órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, según el cual los  incrementos pensionales, al no hacer parte integral de la pensión,  sino que son accesorios a ella, tienen el carácter de  prescriptibles. Así mismo, frente al precedente de la Corte  Constitucional sobre imprescriptibilidad de los incrementos, precisó  que ese Alto Tribunal recogió su propia tesis en el Auto 320  de 2018, corregido por Auto 445 de 2018, en el que declaró la  nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, por lo que, con mayor razón,  ningún desafuero se advierte en la providencia de la Sala  Laboral accionada.  

Una  vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por  el apoderado de la parte actora, sosteniendo que en caso de duda en  la aplicación e interpretación de las fuentes formales  de derecho, debe optarse por la situación más favorable  al trabajador. De igual forma, insistió en el desconocimiento  del precedente constitucional y en que el tribunal demandado, con su  decisión, afectó los derechos fundamentales del  accionante, al inclinarse por una interpretación perjudicial a  éste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, LUIS  JIMÉNEZ SÁNCHEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  punto al tema en discusión, interesa recordar que esta  Corporación,  en pretéritas oportunidades (CSJ  STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438,  22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ  STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras),  ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso  relacionado con la temática de la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  explicó que “el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.  

Así  mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017,  mediante la cual señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».  No  obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante  Auto  320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  por  resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no  abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó  los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión.  Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de  reemplazo.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso. Además, ninguna prosperidad  puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un  precedente constitucional (Sentencia  SU-310 de 2017) que,  como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia  Corporación que lo emitió.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de noviembre de 2018,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano LUIS  JIMÉNEZ SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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