Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4356-2019
Radicación 103574
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420170000200, promovido por la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener cónyuge a cargo.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones del demandante.
(iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción del incremento reclamado.
(iv) Que en concepto de la parte actora la sentencia del tribunal accionado incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en los cuales se dejó claro que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y, por ende, la pensión y los incrementos tampoco lo son.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420170000200, deje sin efectos la providencia emitida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que garantizan su derecho al incremento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.
La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela limitándose a indicar que se atiene a las actuaciones que reposan al interior del proceso promovido por LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra Colpensiones.
Dentro del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del tribunal demandado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501420170000200, se pronunciaron.
Mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y acorde al criterio mayoritario de esa Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según el cual los incrementos pensionales, al no hacer parte integral de la pensión, sino que son accesorios a ella, tienen el carácter de prescriptibles. Así mismo, frente al precedente de la Corte Constitucional sobre imprescriptibilidad de los incrementos, precisó que ese Alto Tribunal recogió su propia tesis en el Auto 320 de 2018, corregido por Auto 445 de 2018, en el que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, por lo que, con mayor razón, ningún desafuero se advierte en la providencia de la Sala Laboral accionada.
Una vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la parte actora, sosteniendo que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe optarse por la situación más favorable al trabajador. De igual forma, insistió en el desconocimiento del precedente constitucional y en que el tribunal demandado, con su decisión, afectó los derechos fundamentales del accionante, al inclinarse por una interpretación perjudicial a éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En punto al tema en discusión, interesa recordar que esta Corporación, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.
Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». No obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación por resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Además, ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un precedente constitucional (Sentencia SU-310 de 2017) que, como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia Corporación que lo emitió.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano LUIS JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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