Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14297-2019
Radicación n°. 107083
Acta 273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD (…).
Refiere el accionante; que luego de obtener decisión favorable a sus intereses, consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por la suma de $38.200.000, solicitó a continuación del proceso ordinario laboral la ejecución de la citada providencia.
Que mediante auto que libró mandamiento de pago de fecha 16 de febrero de 2018, se ordenó la notificación personal a la parte ejecutada, la que compareció a la Litis a través de curador ad litem designado por el juzgado, quien durante el término concedido para pagar y/o proponer excepciones, guardó silencio, ordenándose como consecuencia de lo anterior, seguir adelante con la ejecución.
Relató que tasadas las costas y presentada la liquidación del crédito por parte del ejecutante, se peticionó al A quo el embargo de los dineros productos de la venta de los derechos deportivos de los jugadores Leonardo Castro y Juan Camilo Hernández; que se encuentran a disposición del proceso de liquidación judicial que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, petición que fue negada por improcedente mediante providencia adiada el 21 de agosto de 2018, por considerar el juzgador de primera instancia que la misma no se encuentra enlistada en las modalidades de embargo previstas en el artículo 593 del Código General del Proceso.
Contó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar solicitada y la obligación del juzgado, de decretarla, «cualquiera que sea su denominación», con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, no obstante ningún cambio tuvo la decisión.
Narró que, posteriormente, solicitó se decretara el embargo de los dineros puestos a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por cuenta del proceso de liquidación en el que se encuentra incursa la ejecutada, pretendiendo además que se deje claro que la obligación cobrada es de aquellas denominadas como gastos de administración, en consideración a que surgió con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación de la sociedad ejecutada, por lo tanto es viable su concesión; respecto a ello, nuevamente el Juzgador de primer grado, se abstuvo de decretar la medida reiterando los argumentos expuesto en oportunidades anteriores, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación insistiendo en la procedencia de la medida cautelar, alzada que fue concedida y remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien el 29 de marzo de 2019, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de competencia del juzgado de origen para adelantar ejecuciones laborales contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación, y ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que remita el expediente original contentivo de esta ejecución al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de marzo de 2019 proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA distinguido con el radicado 66001-31-05-005-2016-00492-01» en su lugar, «ORDENAR (Sic) la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a proferir auto ordenando la medida cautelar solicitada, dentro del proceso de liquidación que se adelanta bajo el Radicado 2013-00221 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.»
EL FALLO IMPUGNADO
En fallo del 20 de agosto del año en curso, la primera instancia negó la tutela presentada por JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ, debido a que revisada la decisión objeto de controversia no advirtió ninguna vía de hecho, pues se emitió con apego a las normas que regulan el proceso liquidatorio en el que se encuentra la entidad demandada en la actuación laboral, sin que se observara imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, aunque se invocó el derecho a la igualdad, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la supuesta afectación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ lo impugnó y señaló que se debía revocar, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho por aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 e interpretación errónea del artículo 70 de la norma en cita1.
Lo anterior, debido a que la Corporación accionada no tuvo en consideración las clases de obligaciones que se derivan del proceso liquidatorio, entre las que se encontraba la adquirida con el demandante, la cual fue producto de la sentencia ordinaria laboral.
Además, aquella se trataba de un compromiso causado con anterioridad al inicio de la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, autoridad que es del criterio que el pago de acreencias como las causadas a favor del actor se deben adelantar ante el despacho que la reconoció y por la vía del proceso ejecutivo, criterio contrario al expuesto por el Tribunal accionado.
Adicionalmente, refirió que pese a que actualmente la sociedad allí demandada se encuentra en proceso de liquidación, continúa ejerciendo su objeto social y con ello afectando los derechos de su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela y la impugnación, se cuestiona el auto emitido el 29 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de competencia del juzgado de origen [Quinto Laboral del Circuito de Pereira], para adelantar ejecuciones laborales contra la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que remita el expediente original contentivo de esta ejecución al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico6; ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo9; v) error inducido10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente12 y viii) violación directa de la Constitución.
3. Para el presente evento, advierte la Sala que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Lo anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ por la vía de amparo se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser zanjada a través de los cauces ordinarios del expediente radicado 2016-00492 que se ordenó remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, actuación en la que esta última autoridad puede proponer conflicto de competencia, si considera, como lo señaló el apoderado de IGLESIAS JIMÉNEZ en el escrito de impugnación, que no es competente para conocer del asunto, si es del criterio que el pago de obligaciones como las reclamadas por el actor, se debe solicitar en las diligencias en las que fueron reconocidas, esto es, por vía del proceso adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.
Además, en dicha actuación también puede solicitar su nulidad y en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus intereses, el actor cuenta con los recursos de ley.
Así las cosas, como uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este caso la aludida condición se echa de menos, se impone la improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en esta residual y subsidiaria vía.
Ante tal situación, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 62 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Folio 38 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
7 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
8 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
9 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
10 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
11 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
12 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».