AP4071-2019(55267)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4071-2019  

Radicación  N° 55267  

(Aprobado  Acta No.239)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de José  Fernando Ramírez Galíndez,  requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 111/20191  del 9 de marzo de 2019, el Gobierno de España, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  José  Fernando Ramírez  Galíndez,  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.287.247,  quien está siendo reclamado para el cumplimiento de la pena  impuesta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de  Madrid, a través de la sentencia proferida el 6 de abril de  2006, por un delito de tráfico de drogas.  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 11 de marzo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía  Nacional en la ciudad de Cali, el 4 del mismo mes y año, con  fundamento en la notificación Roja de Interpol No.  A-1969/2-2019, publicada el 19 de febrero de 2019.  

3.-  Con la Nota Verbal No.178/2019 del 23 de abril de 2019,3  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de  2019,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.5  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público designado para representar a José  Fernando Ramírez Galíndez en  el presente trámite, ordenó surtir el respectivo  traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.6  

6.-  Dentro  del término antes señalado, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó  que no era necesario realizar ninguna petición probatoria.7  

7.-  Por su parte, el abogado del requerido, de forma lacónica,  pidió que se «tengan  como pruebas»:  i)  «el  escrito de acusación», ii)  la  orden  de arresto o captura, y iii)  las  leyes pertinentes.  

También  dijo que era necesario oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil «con  el fin de determinar la plena identidad de mi defendido»  y  al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administran justicia  para  que indiquen si el requerido «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos»,  ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio de non  bis in ídem.  8  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

En  consecuencia, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  A continuación se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por el abogado del reclamado, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente.  

2.-  Pruebas denegadas.  

2.1.-  La  plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido  en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de  solicitar la extradición, de ahí que tal ítem  sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir  el concepto sobre el pedido diplomático.  

Sin  embargo, la petición consistente en que se requiera a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, «con  el fin de determinar la plena identidad de mi defendido»,  resulta superflua por cuanto en el expediente se encuentra la  información echada de menos por el peticionario.  

Destáquese  que a folio 4 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el  Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, donde se indica que  José Fernando Ramírez Galíndez,  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.287.247,  nació el «25/05/1980».  

Adicionalmente,  se advierte que al expediente fue incorporado el informe  dactiloscópico del 5 de marzo de 2019,9  suscrito por un técnico profesional en Dactiloscopia de la  Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento  oportuno, procederá a evaluar el cumplimiento del  requisito relacionado con la verificación de la plena  identidad del requerido en extradición.  

En  ese orden, no se accederá a la práctica de la prueba  solicitada.  

2.2.-  Bajo  la misma línea argumentativa, se concluye que resulta  repetitivo ordenar la incorporación de las normas aplicables,  pues éstas fueron relacionadas en documento anexo a la Nota  Verbal 178 del 23 de abril de 2019, con la cual se formalizó  la solicitud de extradición; en consecuencia, ya obran en el  expediente y serán consultadas en la fase pertinente.  

2.3.-   Respecto  a la solicitud encaminada a «ten[er]  en cuenta el escrito de acusación»  y la «orden  de arresto o captura»  debe indicarse que el interesado se limitó a enunciar tal  pretensión sin explicar la razón por la cual resulta  necesario el allegamiento de dichos libelos, máxime cuando el  pedido de extradición se formuló para que José  Francisco Ramírez Galíndez  cumpliera la condena impuesta por la Sección 5ª de la  Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia N° 50/2006 del 6  de abril de 2006, por un delito contra la salud pública;  panorama ante el cual se tornan intrascendentes los medios de  persuasión deprecados.  

Dígase,  además, que de acuerdo con el artículo 8°, inciso  1°, de la Convención de Extradición de Reos  suscrita el 23 de julio de 1892, «si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia»,  la  cual obra en los folios 78 a 101 de la Carpeta  del Ministerio de Justicia.  

3.-  Prueba decretada.  

Ahora  bien, el abogado del reclamado solicitó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que indique si su representado  «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos», ello  con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio de non  bis in ídem.  

Sobre  el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico, en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que José  Fernando Ramírez Galíndez  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

Lo  anterior, con el fin de  afirmar o descartar alguna  restricción constitucional a la extradición y  establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían  la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario  requerir dicha información al Ministerio de Justicia ni a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por  cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito  perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la  prueba.  

4.-  No se advierte la necesidad de evacuar ningún medio de  persuasión de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°-  NEGAR  las  solicitudes probatorias que se aluden en el acápite número  2.  de la parte considerativa de esta providencia.  

2°-  DECRETAR,  por solicitud del abogado de José  Fernando Ramírez Galíndez,  la  práctica la  siguiente prueba:  

Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación  para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo  SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP,  si existe registro de que José  Fernando Ramírez Galíndez  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3°-  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.18,          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 53-57,          ibídem.  

3          Folio. 108, ibídem.  

4          Folio.          106, ibídem.  

5          Folio.          1, Cuaderno de la Corte  

6          Folio.          11, Cuaderno de la Corte.  

7          Folio.          19, ibídem.  

8          Folio.          18, ibídem.  

9          Folios.7          y 8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5      

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