16051(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16051  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá,  D.  C.,   diecinueve (19) de  diciembre de dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  GUSTAVO  ARLEY  RESTREPO  HINCAPIÉ  y JORGE  IVÁN  TOBÓN OSPINA contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Nacional,  el  5  de mayo de 1998, por medio de la cual al revocar  parcialmente  la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, el 9 de diciembre  de  1997,  los  condenó a las penas principales de 44 años de prisión y multa  de  100  salarios  mínimos mensuales legales, a la accesoria de rigor y al pago  de  los  perjuicios,  como  coautores  de  los  delitos  de homicidio agravado y  secuestro simple.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Ocurrieron el  sábado  veintitrés  (23)  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa y cinco  (1995),  siendo  aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sitio ‘El  Pinal’, en zona rural del  municipio   de   Santa  Rosa  de  Osos  (Antioquia),  por  donde  se  desplazaba  -procedente  de  la  localidad  de Tarazá-  el  vehículo  automotor  tipo  camioneta,  marca  Fiat con  placas  KEF-097,  conducido por JOSÉ VALENTÍN AGUDELO CARDONA, el cual viajaba  con  su  compañera  GLORIA  EMILSE AGUDELO JIMÉNEZ y los menores YEISON ALEXIS  RESTREPO  AGUDELO y JAIR AGUDELO AGUDELO. De un momento a otro dicho rodante fue  interceptado  por  una  motocicleta y un automóvil de servicio público (taxi),  marca  Mazda  323,  modelo  1.987,  placas  TBB-928,  de donde se apearon varios  sujetos armados.   

“Fue así como  mientras  uno  de  los asaltantes despojaba a dicha señora y a su compañero de  alhajas  (cadena  y  anillos),  y  dinero  en efectivo, los otros facinerosos se  apoderaban  de  una  pipeta  para  almacenar  gas propano, que era llevada en la  cajuela  de  la  camioneta,  reteniendo  luego  los delincuentes a JOSE VALENTIN  AGUDELO, desapareciendo del lugar a bordo del mentado taxi.   

“Minutos  después  doña  GLORIA EMILSE informó de lo sucedido a las autoridades, lo que  originó  que  unidades  adscritas  a  la  Estación  de Policía de Don Matías  (Ant.)  montaran  un operativo a la altura del peaje de la vía a Medellín, que  arrojó  resultados  positivos  dado  que  a  eso  de la 1:00 a.m. los gendarmes  interceptaron  el  carro en que huían los asaltantes, reteniendo a su conductor  GUSTAVO  ARLEY  RESTREPO HINCAPIÉ, y a los ocupantes del rodante CARLOS ALBERTO  LOTERO    PAVAS,   PEDRO   PABLO   PINEDA   MORALES   y   JORGE   IVÁN   TOBÓN  OSPINA.   

“Al   ser  sometidos  a  requisa los capturados, los policiales hallaron a RESTREPO la suma  de  $62.000.oo  y  un  anillo  de  oro;  a  LOTERO   $65.000.oo;  a  PINEDA  $35.000.oo;  y  a  TOBON $610.000.oo, una cadena con un dije y un anillo de oro.  Cuando  se  revisó  el  vehículo,  en  la  gaveta se encontraron 3 revólveres  calibre  38  largo  (2  marca  Smith  &  Wesson  y  el otro marca Llama), 11  municiones  para  los  mismos  y  dos cuchillos. Examinado el reseñado cilindro  para  gas  que  era  llevado  en  el  maletero  del taxi, se constató que en su  interior  alojaba  treinta  y siete (37) paquetes contentivos del estupefaciente  conocido  como  “bazuco”,  en cantidad neta de cuarenta mil setecientos diez  (40.710)   gramos,  esto  es,  más  de  40  kilos  de  cocaína  base  como  la  determinaron los respectos dictámenes periciales.   

“Para terminar  este  recuento de lo acontecido, se tiene que a eso de las seis de la mañana de  aquél   24   de  diciembre  de  1.995,  en  el  corregimiento  de  ‘Hoyo         Rico’  -comprensión  municipal  de  Santa  Rosa  de  Osos-  se halló el cuerpo sin vida  del plagiado JOSÉ VALENTÍN  AGUDELO  CARDONA, quien presentaba un impacto producido por proyectil de arma de  fuego       localizado       en       la       región       frontal”.     

                    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en el informe policial, la Unidad  Seccional  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  Santa  Rosa  de Osos  (Antioquia),  mediante  resolución  del  26  de  diciembre de 1995, declaró la  apertura de la instrucción.   

Allegadas  unas  pruebas  y  escuchados  en  indagatoria  Carlos  Alberto  Lotero  Pavas,  Gustavo  Arley     Restrepo     Hincapié,     Jorge  Iván  Tobón Ospina y Pedro Pablo  Pineda  Morales,  la  situación  jurídica  les fue resuelta, el 12 de enero de  1996,  por un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Medellín, el que ya  conocía  del  diligenciamiento,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, secuestro simple, hurto  calificado  y  agravado,  violación  del  artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986 y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Incorporadas otras probanzas, Gustavo Arley  Restrepo  Hincapié,  Jorge  Iván  Tobón  Ospina y Pedro Pablo Pineda Morales,  aceptaron,  mediante  el  instituto  de  sentencia  anticipada,  la comisión de  alguno  de  los  delitos  citados en precedencia, conllevando a la ruptura de la  unidad procesal.   

Cerrada   la   investigación  el  12  de  septiembre  de  1996,  el  mérito  del  sumario se calificó el 19 de noviembre  siguiente, en contra de los procesados, así:   

a)  Se acusó a Carlos Alberto Lotero Pavas  por  los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, violación a la Ley 30  de  1986,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

b)  Se  acusó a Pedro Pablo Pineda Morales  por  los  delitos  de  homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y  agravado.   

c)    Se    acusó    a    Jorge  Iván Tobón Ospina y Gustavo  Arley  Restrepo  Hincapié, por  los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.   

La anterior decisión cobró ejecutoria el 3  de  enero de 1997, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Medellín  que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de  primera   instancia,   el   9   de   diciembre   de   1997,   de   la  siguiente  manera:   

1)     Condenó     a    Jorge  Iván  Tobón Ospina y   a  Gustavo  Arley  Restrepo  Hincapié  a la pena principal de 42  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de rigor, como coautores del delito de  homicidio agravado.   

2)  Condenó a Pedro Pablo Pineda a la pena  principal  de  45  años de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor del  delito de homicidio agravado.   

3) Condenó a Carlos Alberto Lotero Pavas a  las  penas  principales  de 55 años de prisión y multa de 90 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  de  los  delitos de homicidio agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y hurto calificado y  agravado  y  autor  de la infracción a los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de  1986.   

4)  Así  mismo,  absolvió  a  todos  los  procesados  del  delito  de  secuestro  simple.  Igualmente,  Pedro Pablo Pineda  Morales    fue    absuelto    del     cargo    de    hurto   calificado   y  agravado.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  por virtud del recurso de apelación interpuesto por los procesados  Pedro  Pablo  Pineda  Morales  y  Jorge  Iván Tobón  Ospina   y   por   los  defensores  de  Gustavo   Arley   Restrepo  Hincapié  y  Carlos  Alberto  Lotero  Pavas,  el  Tribunal Nacional, el 5 de mayo de 1998, lo  revocó parcialmente, con los resultados ya conocidos.   

         LAS DEMANDAS DE CASACION   

Demanda  presentada  a  nombre  de Gustavo Arley Restrepo Hincapié.   

La  defensora del procesado, al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  por distorsión o tergiversación “de  plurales  medios  de  prueba  sobre los cuales se verificó la  prueba indiciaria o circunstancial”.   

En   lo   que   llamó   “DESARROLLO  DEL CARGO”, afirma que el  Tribunal   violó  indirectamente  los  artículos  323  y  324  del  C.  Penal,  subrogados  por  los artículos 29 y 30.2 de la Ley 40 de 1993, vigentes para la  época,  ya  que  tergiversó determinados medios probatorios, los que no fueron  apreciados  consultando  las  reglas  de  la  experiencia,  de la lógica, de la  razón   y   el   sentido   común,  llevándolo  a  desconocer  las  exigencias  contempladas en los artículos 247 y 300 del C. de P. Penal.   

En acápite separado, aduce que el juzgador  de  segundo  grado  estructuró  la  sentencia  sobre  la  prueba  indiciaria  o  circunstancial que resume, así:   

Los  testimonios  de Gloria Emilse Agudelo  Jiménez,  del  menor Yeison Alexis Restrepo Agudelo y de los policiales Albeiro  Tamayo  Álvarez,  Leonel  de  Jesús  Jiménez,  Adel  Enrique  Aponte y Erasmo  Alberto  Montoya,  de  donde  infirió  que  el occiso fue obligado a abordar el  vehículo  taxi, en el que viajaban parte de los asaltantes, para posteriormente  ultimarlo en cercanías del lugar en que fue secuestrado.   

El  indicio  de  móvil  para  delinquir,  inferido  del  apoderamiento  que  hicieron  los  procesados del cilindro de gas  propano, que se encontraba lleno de cocaína.   

El  indicio de oportunidad para delinquir,  construido  en lo fácil que les resultó a los homicidas llevarse a la víctima  en  el vehículo mazda en el que se desplazaron, aprovechando la oscuridad de la  noche  y  la soledad del lugar, segando la vida de Agudelo Cardona de un certero  disparo realizado con uno de los tres revólveres que portaban.   

Finalmente,   el   indicio   de   mala  justificación,  respecto  a  las exculpaciones dadas por los sindicados, en las  que  atribuyeron la responsabilidad del delito a dos personas que se movilizaban  en   una   motocicleta,   las  que  resultaron  inverosímiles  y  sin  respaldo  probatorio.   

Sostiene   que  teniendo  en  cuenta  la  jurisprudencia  de  la  Corte en lo relativo al error del sentenciador sobre los  medios  de  prueba  que  contienen  el  hecho  indicador, estima que los citados  testimonios  fueron  valorados equivocadamente, al haberse alterado su contenido  fáctico,  dándoles  un  alcance  mayor  al  que realmente tienen, para lo cual  procede  a  transcribir  apartes  de  la  sentencia  impugnada  y de las citadas  declaraciones.   

Después  de  insistir  en que el juzgador  afectó   la   lógica   y   la   experiencia  por  razón  de  la  distorsión,  añade:   

“a.  No  se  demostró  plenamente,  con  lo anteriores medios de prueba fundantes del fallo,  que  GUSTAVO  ARLEY RESTREPO HINCAPIÉ con violencia hizo subir o ayudó a subir  al  señor  JOSÉ  VALENTÍN AGUDELO CARDONA al vehículo taxi que él conducía  en la noche del homicidio.   

“b. Si no se  demostró  esta  circunstancia,  tampoco  se  demostró  que  fue  él  quien lo  lesionó o contribuyó a lesionarlo.   

“c. Si estas  dos  premisas  anteriores  no  hallaron  comprobación  plena,  y constituyen el  hecho  indicante,  menos  podrá,     por     vía    de    la    inferencia  lógica,  llegar  a  la  autoría  o  coautoría  de  RESTREPO  HINCAPIÉ  porque  en  la  escena del crimen no estuvo él exclusiva y  excluyentemente,  supuesto  que  otras  personas  y  conduciendo  otro vehículo  (motocicleta)  estuvieron  en  igual  o  quizás  en  mejor  disponibilidad para  hacerlo,  mas  cuando  los  autos  no  revelan  con  precisión el momento y las  verdaderas circunstancias de modo como ocurrió la occisión.   

“De   lo  anterior  irremediablemente  se  sigue,  de  acuerdo  con  la  lógica,  que  la  afirmación  de  que GUSTAVO ARLEY RESTREPO HINCAPIÉ fue el homicida de AGUDELO  CARDONA  no  coincide  con la realidad y, por lo tanto, estima la defensa, en el  plano  puramente  objetivo que no subjetivo, que el punto de partida del proceso  indiciario  no  ofrece  seguridad y garantía. El indicio grave conceptualmente,  al  perder  vehemencia, se torna en una mera sospecha, porque la credibilidad de  la  fuente  termina  en  crisis  y  la  inferencia lógica se desvía si ella se  pretende   edificar   o   construir   un  hecho  nuevo  no  conocido”.          

A continuación, se refiere al indicio del  móvil  para  delinquir,  en  el sentido de que el apoderamiento de la droga por  parte  de  los procesados, fue realmente el objetivo propuesto y el que dirigió  el  designio  delictual,  y  constituyó  dentro del juzgamiento “la     configuración    de    un    hecho    punible    autónomo  independientemente  sobre  el  cual  se derivó responsabilidad y se efectuó la  respectiva  dosimetría  de la pena”, razón por la  cual  no  podía  tomarse  como  hecho  indicante  para deducir, a través de la  inferencia  lógica,  la  autoría  o coautoría de su defendido en el delito de  homicidio,  “porque  son  dos  supuestos fácticos  totalmente  diferentes  que  se  agotan  en  forma  autónoma  en  materia de la  ejecución  del  hecho punible propuesto e ideado. De ahí que no pueda dársele  la  categoría  de  hecho  indicante para deducir sobre él un hecho desconocido  como  es  la  participación  criminal  en  el  homicidio resultante”.   

En  lo  que atañe a la posible amistad de  los  acusados  con  la  víctima,  dice que es una condición personal que sólo  sería  predicable  de  Pineda Morales y no de su procurado, ya que era ajeno al  conocimiento de aquél.   

En   consecuencia,  insiste  en  que  la  estructura  del  indicio  no  se  estableció el hecho indicador, lo que resulta  suficiente  para  predicar un equivocado juicio en la inferencia lógica, lo que  condujo  a la responsabilidad de su procurado, máxime cuando la amistad, según  las  reglas  de  la experiencia, no lleva a predicar, de manera irremediable, la  participación en un hecho punible.   

Manifiesta  que  el indicio de oportunidad  para  delinquir,  que  fue  elaborado  con  el argumento de que los homicidas se  llevaron  a  la víctima en el automóvil en el que se desplazaban, aprovechando  la  oscuridad  de  la noche y la soledad del lugar, para quitarle la vida con un  disparo  realizado  con uno de los revólveres que portaban, fue mal construido,  ya  que  los  supuestos fácticos no se encuentran debidamente probados, como el  hecho  indicante   “de  que  el  occiso fuera  obligado  a  abordar el vehículo taxi Mazda y la circunstancia de modo y tiempo  en  que  ocurrió la occisión y, por lo tanto, mal puede el juzgador darlas por  probadas por mera subjetividad suya”.   

También  califica  como  desatinada  la  aseveración  del  Tribunal,  consistente  en  que  el  arma  utilizada  para el  homicidio  fue  una  de las que portaban los procesados, toda vez que si bien en  la  guantera  del  automotor  se encontró un revólver en cuyo tambor se halló  una   vainilla  percutida,  sin  embargo,  se  omitió  la  prueba  técnica  de  balística   con   el   fin   de   establecer  “la  uniprocedencia  del proyectil, si se encontró, con el arma incautada y de allí  buscar  quién la poseía en ese instante para imputarle la autoría material de  ese   homicidio”,   de  lo  que  colige  que  fue  equivocada   la   inferencia  lógica  realizada  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  al  dar  por  demostrada  la autoría de su patrocinado en el citado  punible.   

En  lo  concerniente  al  indicio  de mala  justificación,  advierte  que carece de estructura lógica, por cuanto al tenor  del  artículo  29 de la Constitución Política, las explicaciones dadas por el  acusado  frente  a la imputación penal, “entran al  libre  fuero  de  la  defensa  y  mal  pueden  ser  objeto de cotejación con el  criterio  del  juzgador,  por  lo subjetivo del asunto, para construir sobre esa  hipótesis   personal   un   indicio   en   la  magnitud  como  lo  descubre  el  sentenciador”.   

Acota:  

“Decir que un  hecho  expuesto  resulta  inverosímil  o  sin respaldo probatorio es tanto como  demostrar  que se agotaron todos los medios técnicos, científicos y humanos en  la  averiguación  penal  y  ello  es  absolutamente imposible por razones de la  misma  estructura  del  proceso penal. De ahí, entonces, que con comprobaciones  parciales  no  se puede llegar a inferir hechos nuevos o desconocidos, porque de  hacerlo,  se  incurre  en  manifiesto error de hecho, como ocurre en el caso que  nos ocupa.   

“El  hecho  indicador,  como  se  sabe,  es  un elemento dentro de la estructura lógica del  indicio,  que  debe  estar  debidamente  probado,  aunado  a  las  reglas  de la  experiencia,  a  la  inferencia  lógica  y  al  hecho indicado o despejes de la  incógnita  (conclusión silogística). De manera que la simple consideración a  las  explicaciones  del  acusado objetivamente hablando no contienen, per se, un  medio  probatorio  reconocido  por el legislador procesal para soportar el hecho  indicante       en       la       estructura       del       indicio”.   

Anota   que   el   yerro  demandado  es  trascendente,  ya  que de no haberse cometido el fallo habría sido absolutorio,  por  no contar con los elementos de prueba suficientes y necesarios exigidos por  el artículo 247 del C. de P. Penal , vigente para la época.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente  la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido por el  delito de homicidio.   

Demanda presentada a nombre de Jorge Iván  Tobón Ospina.   

Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  en  razón  a  que  el  Fiscal  Regional  de  Medellín no presentó alegatos de  conclusión en la fase previa a la sentencia.   

En   lo   que   llamó  “Demostración  del  Cargo”, después  de  citar  los  artículos  29  de la Constitución Política y 1° del C. de P.  Penal,  vigente  para  ese entonces, dice que el Fiscal estaba en la obligación  de  presentar los citados alegatos, tal como lo ordenan los artículos 128 y 452  de la última de las obras citadas.   

Advierte  que  la presencia del Fiscal en  esa  etapa  procesal  es  trascendental,  por  cuanto  que  sentará  las  bases  fundamentales  para  que  se  dicte  el  correspondiente  fallo, “ora  que  se  condene al imputado atendiendo el resultado y examen  de  las pruebas recepcionadas en el transcurso del juicio, ora para que predique  una  degradante,  diminuente,  atenuante  o viceversa y ora para que en armonía  con  el plexo probatorio propugne por una sentencia absolutoria, lo cual es bien  aventurado,  en  tratándose  del holocausto característico de la mixtura entre  sistema  inquisitivo-acusatorio  que  cobija la función de administrar justicia  en nuestra patria”.   

Recuerda que el artículo 457 del C. de P.  Penal  establece  el trámite para aquellos procesos que, por competencia, se le  asignaron  a  la  llamada  justicia  regional,  la  que tiene grandes y marcadas  diferencias   procesales   con   la   ordinaria,   en   lo  que  respecta  a  la  identificación de los funcionarios que la componen.   

Manifiesta  que esta forma tan disímil y  poco   ortodoxa   que   dispuso   el   legislador   para  administrar  justicia,  “en    punto    al    principio   de   igualdad,  proporcionalidad  y  equidad,  por  expresar algunos, no que en un procedimiento  (ordinario)  existiera  audiencia  y  en  otro (regional) no. Reflexionar de tal  modo,  es ir en detrimento de la lógica, del sentido común y de los principios  filosóficos   que  inspiran  la  manera  profunda  como  se  creó  el  Código  Instrumental”.   

Añade:  

“Siendo ello  así,  imperioso  es concluir, que de faltar el fiscal en una audiencia, ella es  y    su   posterior   actuación   NULA.  En  forma  igual,  si  el  fiscal en procedimiento regional, no  alega,  no  se  inspira  en acoplar su resolución de acusación con las pruebas  practicadas  en  el  juicio, o mejor aun sin que se hubiesen practicado pruebas,  deberá  –también  es  forzoso-  acometer  para satisfacer su cometido estatal de preservar el orden en  sociedad  y  propender  porque los diversos punibles no queden anaquelados en la  impunidad,  en  consecuencia  deberá brindar un nuevo discurso argumentativo en  el  entendido  de  demostrar tanto la certeza del ilícito penal conculcado como  de  la  también  certeza  de  la responsabilidad en cabeza de su acusado: ello,  desde  luego, sin olvidar las leyes de la lógica, pues sería un absurdo que un  fiscal,  con  marcada tozudez hiciera hincapié en punto a la responsabilidad de  una  persona,  cuando  las pruebas recopiladas en la etapa del juicio, le están  demostrando todo lo contrario”.   

Después de  transcribir  dos  fragmentos  de  fallos de la Sala, dice que al Fiscal Regional  que  dictó resolución de acusación en contra de su procurado, se le notificó  el  auto  que  lo citaba para que interviniera como sujeto procesal en el juicio  mediante  la  presentación de un alegato previo al fallo, tal como se desprende  del  folio  302  del  cuaderno  original  numero 2, donde también consta que el  referido  funcionario “se enteró de su obligación  procesal  el 12 de septiembre de 1997; destacándose que la actuación entró al  despacho  para  fallo  el  6  de  noviembre  de  esa  anualidad,  y la sentencia  relacionada  con  su  intervención  escrita  fue  elaborada  el  9 de diciembre  siguiente”.   

Asegura  que  el Juez Regional tampoco se  dio  cuenta  que  faltaban  los  alegatos del Fiscal, quebrantándose, por dicha  omisión,  el  debido  proceso,  por  lo  que no podía haber dictado sentencia.   

En   consecuencia,   concatenando   sus  argumentos,  advierte  que  si el artículo 128 del C. de P. Penal impone que es  obligatoria  la  comparecencia  e  intervención  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública,  “en  la  misma  medida  lo será en los  procesos  de competencia de la justicia regional, para no desquiciar la igualdad  de  la  ley frente a la forma de administrar justicia, para no pregonar que para  unas  personas  se  aplica un procedimiento más férreo y duro y para otras uno  blanco  y cristalino, ello dicho de paso, es también una flagrante vulneración  al  debido  proceso,  que  se ampara bajo el mismo cargo por el que hemos venido  atacando   el   fallo  último,  ya  que  es  de  su  misma  esencia”.   

Igualmente, asevera que el Fiscal tampoco  asistió  a  la  práctica de ninguna de las pruebas decretadas por el juez, aun  cuando  la  providencia  respectiva  le  fue  notificada  el 6 de abril de 1997,  omisión que también vulnera el debido proceso.   

Estima  que  el yerro es trascendente, al  haberse  desconocido  las  bases  fundamentales  del juzgamiento, sin que exista  otro  remedio  jurídico  capaz  de  subsanar  el vicio, por lo que se impone la  declaratoria de nulidad.   

Luego  de  reiterar  que  debe  existir  igualdad  entre  el  procedimiento  común  y  el  que  se aplica en la justicia  regional,  cita  como  normas  violadas  los  artículos  29 de la Constitución  Política, 1°, 128 y 425 del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir del auto  mediante  el  cual  se  dispuso  el  traslado  a los sujetos procesales para que  presentaran los correspondientes alegatos previos al fallo.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

        DELEGADO   EN   LO  PENAL   

Demanda  presentada  a  nombre de Gustavo  Arley Restrepo Hincapié.   

Advierte  el Representante del Ministerio  Público  que la libelista no demostró que las pruebas hubiesen sido alteradas,  en  forma  tal  que de ellas se hubiera extraído un contenido fáctico distinto  del que mostraban.   

Que  le  resulta  evidente  que cuando el  juzgador  se  ocupa de estudiar una prueba, dentro de los parámetros de la sana  crítica,  “no  podemos encontrarnos ante un falso  juicio  de  identidad,  porque  concluir  por  este método que, por ejemplo, el  testigo  dijo  la  verdad  o  que mintió, no afecta el contenido material de la  prueba”.  Igualmente no se altera, “cuando  el juzgador la estudia y, al hallar que ella no refleja la  totalidad  de  los  hechos objeto de la prueba, la correlaciona con otros medios  de  convicción  y  de este conjunto extrae una conclusión compatible con dicha  visión  integral  del  acervo  probatorio,  o complementa la prueba mediante el  análisis  lógico  de  su  contenido,  pues  tal  procedimiento  respeta  en su  integridad  y  contenido  los  distintos  elementos  de  juicio,  sin alterar su  expresión fáctica”.   

Así, anota, la actora demanda un error de  hecho  por falso juicio de identidad, sin destacar qué aspectos concretos de la  prueba  fueron modificados por el juzgador, mediante la comparación de ella con  las expresiones del Tribunal en su sentencia.   

Después  de comentar las consideraciones  del  ad quem sobre los testimonios de Yeison Alexis Restrepo Agudelo, de Albeiro  Tamayo  Álvarez y de Gloria Emilsse Agudelo Jiménez, concluye que no le asiste  razón  a  la  libelista,  “cuando  afirma  que la  expresión  de la compañera del occiso es dudosa o insegura respecto al ingreso  violento  de  José  Valentín  al vehículo de servicio público, por cuanto en  alguna   de  sus  diversas  intervenciones  fue  persistente  en  señalar  esta  situación    -en   lo  referido  al  vehículo  en donde fue introducida la víctima-. Pero, aun cuando  debe  aceptarse  que  la  testigo lo hizo unas veces con convicción y otras con  cierta  vacilación, dichas manifestaciones no implican que el sentenciador haya  modificado  el  contenido  fáctico del testimonio al concluir que la declarante  sostuvo   que   la   víctima   fue   obligada   a   subir  al  taxi”.      

Asevera  que  la citada testigo fue quien  suministró  los  elementos  indispensables  para  que  el  juzgador llenara los  vacíos  de  percepción  en  los  puntos referenciados y que lo que veladamente  plantea  la  demandante  es  un  ataque  a  la credibilidad que se le otorgó al  testimonio  de  Gloria  Agudelo Jiménez, aspecto que no corresponde al error de  hecho por falso juicio de identidad demandado.    

Añade:  

“Estas  condiciones  no  tienen  que  ver  para  nada con la modificación del contenido  material  de  la prueba y, en sede de casación, pertenecen al ámbito de lo que  técnicamente  se  conoce  como  falso  juicio  de  convicción  que  antaño se  catalogara  como  una  de  las  especies  del  error  de derecho (porque algunas  pruebas  tenían  señalado  en  la ley su propio valor probatorio) y que, en la  actualidad,  no  puede  plantearse  como  motivo  de  la  ruptura  del fallo, en  atención  a que los jueces de instancia son autónomos en la valoración de las  pruebas  y  sus  conclusiones  no  pueden  ser  rebatidas en casación si se han  apegado   a   las  normas  de  la  sana  crítica,  puesto  que  en  el  recurso  extraordinario  se  hace  un  juicio  a  la  legalidad  de  la  sentencia, no la  presentación  de  argumentos  lógicos para examinar los medios de convicción,  como   sucede   en   las  instancias”.   

En  consecuencia,  señala  que  para  la  demandante  resulta  de  mayor  credibilidad  la versión de su procurado, quien  aseguró  que  José Valentín fue transportado por dos sujetos en una moto y no  como  lo  dice  el  juzgador, sin que se evidencie distorsión o tergiversación  del  testimonio  de  Gloria Agudelo, trasladando la discusión al razonamiento y  método  que  utilizó  el fallador para reconocerle un determinado mérito a la  misma.   

Luego   de  realizar  un  pormenorizado  análisis  probatorio  respaldando las inferencias del sentenciador, asevera que  la  construcción  indiciaria  no  pugna  con  la lógica, máxime cuando, en lo  relativo   al  indicio  de  móvil,  “el  Tribunal  partió  del  conocimiento  previo  que  tenía  Pedro  Pablo  Pineda  de  José  Valentín,   hecho   que   podía  ser  analizado  por  los  autores  del  hecho  punible   como  una  condición que les imponía la necesidad de eliminarlo  para   asegurar   la   impunidad   del   hecho  punible  y  el  producto  de  la  sustracción”,  es  decir,  utilizó  como  hecho  indicador  la  circunstancia  de  que  Pedro Pablo Pineda y José Valentín eran  personas  conocidas  entre  sí,  aspecto que fue verificado y establecido, para  seguidamente   aplicarle   una   regla   de   la   experiencia,  “según  la  cual,  revelar la identidad a la víctima implica para  el  delincuente y sus asociados la posibilidad de una retaliación por parte del  atacado,  o  en  los  casos  de tráfico de estupefacientes, de la organización  dueña  de la droga, o inclusive la persecución por las mismas autoridades, por  manera  que  una  opción  viable  y  altamente eficaz con la cual contrarrestar  cualquiera  de  esta  dos futuras y posibles acciones, consistía en eliminar el  factor  que  pudiera  generarlas  y que, en el caso concreto, no era otro que la  persona de José Valentín”.   

En lo relativo al indicio de oportunidad,  estima  que  la  casacionista  plantea  una serie de hipótesis diferentes a las  deducidas  por el Tribunal, por lo que la argumentación resulta irrelevante, al  no  identificar  los  elementos  del indicio y, menos aun, que el hecho indicado  resultara  un  absurdo contrario a la lógica o a la experiencia. Ahora bien, en  lo  que  respecta a que las condiciones en que se encontraban los procesados les  permitió  trasladar  a la víctima en el automóvil y aprovechando la oscuridad  de  la  noche  quitarle la vida con una de las armas halladas en el taxi, afirma  que   la   demandante,   sin   tener   en  cuenta  los  elementos  del  indicio,  “inicia  su ataque con la misma impropiedad que el  anterior,  e  insiste  sobre  la  falta de prueba con la cual el fallador debió  demostrar  que  el  occiso  fue  obligado  a  abordar  el  vehículo de servicio  público   y   que  mal  podía  deducirle  responsabilidad  por  el  delito  de  homicidio”.   

Finaliza agregando:  

“Con  esa  misma  impropiedad  la  demandante  ataca  el indicio de mala justificación, al  considerar  que  mal  puede  el juzgador cotejar las explicaciones del procesado  para  sostener  que  son  inverosímiles  sin  respaldo  probatorio,  pues, a su  juicio,   tal   proceder   lo   conduce   a   cometer  un  manifiesto  error  de  hecho.   

“Con  esta  premisa,  la  demandante  no  plantea ningún error en la sentencia; simplemente  especula  sobre el problema de la verdad, pero sin intentar demostrar porqué el  sentenciador  cometió  una  equivocación  al  restarle toda credibilidad a las  explicaciones  de  los  procesados,  quedando  la  censura  reducida a un simple  desacuerdo  con  el  criterio  del  Tribunal, planteamiento carente de cualquier  vocación      de      éxito      en      sede     de     casación”.   

Demanda presentada a nombre de Jorge Iván  Tobón Ospina.   

Conceptúa  que  no  le  asiste razón al  actor  para  incoar la nulidad de la actuación, toda vez que pasó por alto que  el  legislador  goza  de  amplia  discrecionalidad  para  configurar  las reglas  procedimentales  y,  por  lo  mismo,  “es también  posible  desentrañar  su  espíritu  a partir del examen de los antecedentes de  las  normas  y  de  los  juicios  de  constitucionalidad  que sobre ellas se han  hecho”.   

Después  de  copiar  el artículo 46 del  Decreto  099  del  14  de  enero  de  1991, el que correspondía inicialmente al  contenido  del  Decreto  2790  de  1990,  y  de señalar que la presentación de  alegatos  de  conclusión,  previo  a  la  sentencia,  era  obligatoria  para el  defensor,  sostiene  que,  en  este  asunto,  la  Fiscalía intervino en la fase  instructiva,  la  que  culminó con la resolución de acusación, no siendo para  el  Fiscal obligatoria la presentación de los alegatos a que hace referencia el  actor,  por  lo que no se advierte cómo tal omisión pudo afectar la estructura  del  proceso  o  el  derecho de defensa, “ya que si  bien  la  actitud  del fiscal puede denotar cierta despreocupación en su labor,  en  manera  alguna  puede predicarse una vulneración a las distintas garantías  del implicado”.   

Explica:  

“En  otros  términos,  resultaría  un  contrasentido  sostener  que  habría violación al  derecho  de  defensa  porque  el fiscal no sostuvo o insistió en la acusación,  como  lo  señala  el  demandante,  habida  cuenta que la imputación y reproche  penal  quedaron  enmarcados  dentro  de la resolución de acusación, por manera  que  no se requiere una reiteración para sustentar o avalar la validez procesal  de  esta  providencia,  en  tanto  constituye  un  acto autónomo desprendido de  cualquier  otra  condición  formal  para  que su contenido produzca los efectos  jurídicos establecidos.   

“Dentro del  mismo  cargo,  el  demandante  considera que también hubo violación del debido  proceso  por la inasistencia del fiscal a las pruebas decretadas por el juez, en  providencia  notificada  el  6  de  abril  de  1997,  propuesta  que  ha  debido  plantearla  de  manera  separada  y  con  sustento  autónomo  en el que lograra  demostrar,   frente   a   las   normas   adjetivas,   que  existía  la  forzosa  participación  de  dicho  sujeto  procesal  en  la  producción de tales medios  probatorios,  lo  que  desde  luego  no  hizo,  por cuanto su único sustento se  reduce  a construir una inferencia a partir de una analogía, según la cual, si  tal   fenómeno  ocurre  en  el  procedimiento  ordinario,  también  tiene  que  acontecer         en         el        procedimiento        especial”.    

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Demanda presentada a nombre de Gustavo Arley  Restrepo Hincapié.   

1. La defensora acusa al Tribunal Nacional  de  haber  violado,  de manera indirecta, los artículos 323 y 324 del C. Penal,  subrogados  por  los artículos 29 y 30.2 de la Ley 40 de 1993, vigentes para la  época,  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, por distorsión o  tergiversación  “de  plurales  medios  de  prueba  sobre  los cuales se verificó la prueba indiciaria o circunstancial”,  ya  que  los  mismos  no  fueron  apreciados consultando las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica, la razón y el sentido común, lo que  también  llevó  a desconocer lo preceptuado en los artículos 247 y 300 del C.  de  P.  Penal,  toda  vez  que  no  está de acuerdo con la construcción de los  indicios  de  móvil  para  delinquir,  de  oportunidad para delinquir y de mala  justificación,  de  los  cuales  se  dedujo la responsabilidad de Gustavo Arley  Restrepo Hincapié por el delito de homicidio.   

Así mismo asevera que no se demostró el  hecho  indicante  de  que  Restrepo  con  violencia  subió  o  ayudó a subir a  Valentín  Agudelo  al  vehículo,  ya  que  los  testimonios en que se basó el  sentenciador  para  darlo  por  probado,  a saber, los de Gloria Emilsse Agudelo  Jiménez,  Yeison  Alexis  Restrepo  Agudelo, Albeiro Tamayo Álvarez, Leonel de  Jesús  Jiménez,   Adel  Enrique  Aponte  y Eramos Alberto Montoya, fueron  tergiversados.   

Por lo tanto, dice, si no se demostró el  hecho  indicador,  tampoco puede darse por probado que Arley Restrepo lesionó a  la víctima o contribuyó a lesionarla.   

2.   La   censura  ostenta  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. No indica cuál fue el sentido de la  violación  de  la  ley  sustancial, esto es, falta de aplicación o aplicación  indebida.   

2.2.   Violando  el  principio  de  autonomía,  reclama  porque  a la vainilla y al revólver que fue hallado en la  guantera  del taxi en el que se secuestró a la víctima, no se les practicó la  experticia  balística, cargo que ha debido plantear de manera separada y por la  causal tercera.   

2.3. En cuanto al ataque que dirige contra  el  hecho  indicador  consistente  en  que  Restrepo Hincapié subió o ayudó a  subir   violentamente  al  vehículo  a  la  víctima,  al  considerar  que  los  testimonios  que  lo  demostraban  fueron  distorsionados,  al darles un alcance  objetivo  que  no  tenían,  en  vez de evidenciar que su contenido fáctico fue  falseado,   haciéndoles  producir  efectos  que  no  se  derivaban  de  su  contexto,   por  no  haber  identidad entre lo que materialmente dicen y lo  que  el sentenciador manifestó que su texto contenía, dedica la disertación a  cuestionar  la  credibilidad  que  el Tribunal les otorgó, desconociendo que la  simple  discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos  de  convicción  no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de  la  persuasión  racional,  no configura desatino demandable en  casación,  prevaleciendo   el  criterio  del  sentenciador,  por llegar la  sentencia   a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Ahora  bien,  si lo pretendido era acusar  que  al  valorar  las  citadas  declaraciones se vulneraron los postulados de la  sana  crítica, ha debido decir cuáles fueron  las leyes científicas, los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia común desconocidos, de qué  manera  lo fueron y cómo ese yerro llevó al sentenciador a declarar una verdad  distinta de la que revela el proceso, lo que no hizo.   

2.4. En lo atinente al indicio resultante  de  la  amistad  entre  uno  de  los  coautores  del hecho, Pineda Morales, y la  víctima,  la  que  los  llevó  a  darle muerte para evitar que los denunciara,  vulnerando  el  principio  de no contradicción cuestiona a un mismo tiempo y al  interior  de un mismo cargo, el hecho indicador y la inferencia, pues afirma que  Restrepo  no  era  amigo,  pero también que la amistad, según las reglas de la  experiencia,  no  lleva  a  predicar  la  participación  en  un  hecho punible,  desconociendo  que elementales principios de lógica enseñan que el ataque a la  inferencia implica la aceptación del indicante.   

2.5. En cuanto a los indicios resultantes  del  móvil  para  delinquir  y de haberles hallado a los procesados un arma con  una  vainilla  y  haber sido muerto Agudelo de un disparo en la frente, después  de  haber sido llevado violentamente por aquéllos, aunque el reproche lo dirige  contra  la  inferencia lógica no lo desarrolla, pues no dice cuáles fueron las  leyes  científicas,  los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia  común  desconocidos,  ni  de  qué  manera lo fueron en ese proceso intelectual  valorativo,  limitándose a afirmar que de esa circunstancia no se puede inferir  la autoría.   

2.6.  En  lo  concerniente  al indicio de  oportunidad,  aunque  aparece  que la censura la orienta contra el indicador, en  cuanto  asevera  que  no  se  probó  debidamente  que  el occiso fue obligado a  abordar  el  vehículo Mazda, la deja en el enunciado, pues no muestra cuál fue  la  naturaleza  del  error  cometido  por  el fallador en cuanto a la prueba del  indicante,  si  de  hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, ni  la trascendencia del vicio.   

2.7.  Finalmente, en cuanto al indicio de  mala  justificación,  no  manifiesta  la  demandante  si el ataque es contra el  hecho  indicador  o  la  inferencia, reduciendo la argumentación a sostener que  las  explicaciones  del  acusado no pueden ser consideradas como indicante en la  estructura del indicio.   

Frente  a  los  anotados  desaciertos, el  cargo no prospera.   

Demanda presentada a nombre de Jorge Iván  Tobón Ospina.     

1. Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, toda vez que el Fiscal,  estando  obligado,  no presentó alegatos en la fase previa al proferimiento del  fallo,  ni  intervino  en  la  práctica  de  pruebas en el juicio, lo que, a su  juicio, transgredió el debido proceso.     

2. Ante la falta de técnica y de razón,  el cargo no tiene vocación de éxito.   

2.1.  Como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  los  vicios denunciados, esto es, que el Fiscal no presentó alegatos  previos  al  fallo  ni intervino en la práctica de pruebas en el juicio, debió  presentarlos,  en  acatamiento  al  principio  de  autonomía  de los cargos, de  manera   separada   y   respetando   su   prioridad,   considerando  el  alcance  invalidatorio de cada uno de ellos.   

2.2.  Tampoco muestra la trascendencia de  las  irregularidades  que  acusa,  esto  es, de qué manera se desconocieron las  bases  fundamentales del juzgamiento ya que, como reiteradamente lo ha sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala, no basta con afirmar que se cometió un vicio en  el  procedimiento,  sino  que  se  debe  evidenciar  que  con  él se socavó la  estructura  del  proceso  (error de estructura) o se afectaron las garantías de  los sujetos procesales (error de garantía).   

2.3.  Aunque  los  anteriores  desatinos  serían  suficientes  para  la  improsperidad  del  reproche,  tampoco le asiste  razón al demandante, pues en ninguna irregularidad se incurrió.   

Así,  en cuanto al primer yerro acusado,  ante  todo  vale  recordar  cuál  era  la  normatividad  vigente cuando el juez  regional  dictó  el  auto  del  8  de  septiembre  de 1997, por el cual corrió  traslado,  por  el lapso de 8 días, para que los sujetos procesales presentaran  los    correspondientes    alegatos    previos    al    proferimiento    de   la  sentencia.   

2.4. En cuanto a la preceptiva que regía  la  llamada justicia regional, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993, señaló:   

“El artículo  5  transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso la integración  de  la  antigua  jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento  mismo  de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que  la  competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles  anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con  los  decretos  convertidos en legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5° transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad; es decir, la mencionada  disposición  comprende  tanto la competencia, como el procedimiento indicado en  las normas especiales.   

“De   lo  anotado   en   precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento  de  Fiscales  y  Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán  regirse  por  los  decretos especiales incorporados como legislación permanente  de   tal   forma  que  la  aplicación  del  Código  Penal  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  circunscriben  a  aquellas  materias que no encuentran  regulación en las normas especiales.   

“A la misma  conclusión  es  posible  arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo dispuesto en el  artículo  2° transitorio del decreto 2700 de 1991, conforme al cual los jueces  regionales  continuarán  conociendo  de  los  asuntos de su competencia durante  diez  (10)  años a partir del primero (1°) de julio de mil novecientos noventa  y  dos  (1992);  asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas  especiales  a  las  que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en  razón  de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo  5°   transitorio   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal”.     

Dentro de ese entendido, es claro que los  Decretos  2790  de  1990  y   099  del  14 de enero de 1991, convertidos en  legislación  permanente  mediante  el  Decreto  2271  de  1991,  eran  los  que  gobernaban el presente proceso.   

A su vez, el artículo 46 del Decreto 099  de 1991, estatuía:   

“Vencido el  término  probatorio,  se  citará  para  sentencia  dejándose  el expediente a  disposición  del  acusado  y  su  defensor,  así  como  de la parte civil o de  terceros,  incidentales  si fuere el caso, en secretaría por el término común  de  8  días  a  fin  de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido  este último, el Juez tendrá 15 días para dictar sentencia.   

“Si vencido  el  término  común,  el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión,  el  Juez  procederá  a  designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se  correrá  traslado  por  el término previsto en el inciso anterior y dispondrá  la  expedición  de  copias  y su remisión para que adelante, si fuere el caso,  por  el  competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al  Estatuto Profesional del Abogado”.   

En  consecuencia,  como  atinadamente  lo  conceptúa  el  agente  del  Ministerio  Público,  la  obligación de presentar  alegatos  conclusivos  previos  a  la  sentencia,  sólo  recaía  en el abogado  defensor  y  no en los demás sujetos procesales, lo que implica que su silencio  no   constituía   irregularidad  sustancial  que  socavara  la  estructura  del  diligenciamiento.   

En lo que respecta a la irregularidad que  fundamenta  en  que  el  Fiscal  no  intervino  en  el  recaudo  de  las pruebas  decretadas  en  el juicio, tampoco tiene razón el casacionista, como quiera que  no  existía precepto que así lo ordenara. Además, aquel funcionario, teniendo  en  cuenta  las circunstancias probatorias de cada proceso, podía abstenerse de  intervenir por no considerarlo necesario ni útil.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA                       

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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