10315(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 98  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de julio del  dos mil uno (2001)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  en  nombre  de  JAIME  ALIRIO  MARTINEZ  DIAZ  por  su  defensor  público, contra la  sentencia  mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal  del  Circuito  en  la que se le condena, junto con Luis  Eduardo  Pulido Murcia o Italo  Ranulfo  Araujo  Ruiz,  a la Pena principal de cuarenta  meses   de   prisión   como   autores   del   delito   de  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS  

Aparecen  fielmente  resumidos  en  el  fallo  motivo de impugnación de la manera siguiente:   

“Aproximadamente a las 7:30 de la noche del  día  13  de  agosto  de  1993, el señor GERARDO RAMIREZ TIBOCHA, CONDUCTOR DEL  TAXI  DE  PLACAS  SF-4624,  marca  Renault  9,  color amarillo, valorado en seis  millones  de  pesos,  recogió  en  la  carrera 10ª  con calle 5ª de esta  ciudad,  a  tres hombres, uno de ellos con muletas, quienes le pidieron servicio  de transporte al hospital San José.   

“Los “pasajeros” lo hicieron detener en  la  carrera  19  con  calle  11, donde uno de ellos amenazó al conductor con un  cuchillo,  obligándolo  a  quedarse  en la mitad de los asientos delanteros del  rodante, en tanto que  un segundo pasó a maniobrar el carro.   

“El  taxi tomó en dirección al sur por la  carrera  19  y  al  virar  por  la  calle  10ª  , aprovechó para arrojarse del  vehículo pidiendo inmediatamente ayuda.   

“El  conductor  ofendido fue auxiliado por  los  integrantes  del  carro-laboratorio  713  de  la SIJIN, quienes siguieron y  dieron  alcance  al taxi, siete cuadras abajo, en la carrera 26 con calle 10ª ,  capturando a dos de los asaltantes.   

“Por   lo  anterior,  fueron  vinculados  mediante   indagatoria  ITALO  RANULFO  ARAUJO  ORTIZ,    identificado  plenamente   como   LUIS   EDUARDO   PULIDO   MURCIA,  y  JAIME  ALIRIO  MARTINEZ  DIAZ,  cuyas  condiciones  civiles y personales se encuentran consignadas en autos”.   

ACTUACION PROCESAL  

    

1. Con   posterioridad   a  la  vinculación  por  indagatoria  de  los  procesados,  y haberse escuchado en declaración al conductor del taxi objeto de  la  ilicitud  contra  el patrimonio motivo de investigación, diligencia esta en  donde  narra  con  pormenores  la  ocurrencia  del hecho, la Fiscalía 191 de la  Unidad  7  Grupo  2  de  Delitos  contra  el  patrimonio,  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de  los implicados por el  delito de hurto calificado y agravado.     

    

1. Vencido  el término de instrucción, fase en la cual se practicaron  diferentes  diligencias,  entre  ellas las declaraciones de los agentes de   policía  que  en compañía del conductor Ramírez Tibocha dieron captura a los  implicados,  se  procedió  a calificar el mérito de la investigación mediante  resolución    acusatoria    por    el    delito    de    hurto   calificado   y  agravado.     

    

1. Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal  del  Circuito,  a  quien  correspondió  el  conocimiento  de  la  causa, dictó  sentencia  de  primera  instancia  declarando  responsables  del delito de hurto  calificado  y  agravado a los acusados, a título de coautores, e imponiéndoles  como pena principal cuarenta meses de prisión.     

    

1. Inconforme  con la anterior determinación el defensor del procesado  MARTINEZ   DIAZ  interpuso  recurso   de   apelación,   insistiendo   en  que  la  versión  del  conductor  Ramírez    Tibocha,  sustento  del fallo de primera instancia, no merece credibilidad en razón a ser  inverosímil  lo  relatado  en  ella,  pues no resulta posible que alguien pueda  arrojarse  de  un  automóvil  como  dice el declarante que lo hizo, y luego dar  captura    a    los    sentenciados    en    compañía   de   agentes   de   la  policía.     

    

1. El  Tribunal de Bogotá al desatar la alzada, luego de responder los  argumentos  de impugnación expuestos por la defensa, impartió confirmación al  fallo  en  todas  sus  partes.  Contra  esta  decisión, el mismo defensor en la  oportunidad   debida,   interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación objeto de pronunciamiento por la Corte.     

LA DEMANDA  

Acusa  la sentencia el actor de violar la ley  sustancial  por vía indirecta, a consecuencia del error de hecho en que dice se  incurrió  por  el  Tribunal  al  apreciar  el mérito probatorio del testimonio  rendido  por  Gerardo  Ramírez  Tibocha, único   testigo   directo,   error   que  califica  de  manifiesto,  ostensible  y  trascendente, y que condujo a la aplicación indebida de los  artículos 350-1, 351-6-9-10, 372 y 52 del Código Penal.   

A  manera de complemento, sostiene, incurrió  el  Tribunal  igualmente  en  error  grave,  al  no  haber  tenido en cuenta las  indagatorias  de  los  dos  procesados, aunque no precisa la incidencia que pudo  haber tenido en la sentencia impugnada.   

A  efecto de demostrar las transgresiones que  denuncia  transcribe  apartes del testimonio cuestionado, y de la consideración  que  de  él  hiciera el Tribunal en el fallo, para seguidamente sostener que su  apreciación  fue  gravemente errónea al catalogarse los hechos allí referidos  como   verosímiles,   cuando   en   realidad   a   simple   vista  fluyen  como  inverosímiles,  los  que  de  haber  sido estimados tal como son, habrían dado  lugar  a  que  la  sentencia  se  hubiere dictado en sentido absolutorio, con lo  cual, sostiene, queda demostrada la trascendencia del error.   

Cita criterios de la Corte y algunas doctrinas  de  los autores acerca de la inverosimilidad en la relación de los hechos en el  fallo,  destacando  cómo  no  pueden  estar  en contradicción con las máximas  generales   de   la   experiencia.  En  acápite  que  denomina  “DEMOSTRACION   DE  LA  INVEROSIMILIDAD”,  respecto  del caso, pregunta: “¿será posible que una persona en medio de dos  atracadores  con puñal en mano y un tercero en el asiento de atrás que además  le  estaba amarrando las manos, vuele por la ventana de un automóvil, eludiendo  a  los  tres  atracadores?”,  respondiéndose  enseguida  que los dictados del  sentido  común  indican  que es imposible, no obstante el Tribunal destaque que  las    personas    en    ciertos   momentos   cobran   valor   inesperado   para  actuar.   

A manera de conclusión, hace ver que el error  del  Tribunal  es ostensible y manifiesto, e increíble que hubiera aceptado una  narración  inverosímil  para  otorgarle trascendencia tan contundente como fue  hacerla  base  de la condena, que no habría sido posible de no haberse aceptado  esa  narración  tan  inverosímil,  “tal  como  se  puede  apreciar  con suma  facilidad al hacer somero repaso del expediente”.   

En  desarrollo  del discurso demostrativo del  error,  seguidamente  pone  de  manifiesto  que  a  los  agentes de policía que  acudieron  a  dar  captura  a los implicados, no les consta de manera directa la  ocurrencia   de   los   hechos,   en  cuanto  refieren  que  encontraron  a  los  procesados   en  el  taxi,  e  inmediatamente  los  capturaron, habiéndose  resistido,  porque  obviamente  eran  inocentes  de semejante acusación. Por el  contrario,  prosigue,  los  dos agentes en referencia confirman el relato de los  procesados,  en  el  sentido  que  de haber sido ellos los autores del asalto se  habrían  evadido  del lugar, como es elemental, obvio y de sentido común; pero  no  lo  hicieron,  siendo  esa  la  razón por la cual los miembros de la fuerza  pública,  en cuanto sostienen que los encontraron dentro del taxi, refrendan su  explicación.   

En  relación  con el error consistente en la  falta  de  apreciación  de las explicaciones vertidas por los procesados, luego  de  transcribir  algunos fragmentos de su contenido, y sostener de ellas que son  verosímiles  y  encajan  de  manera  obvia y fácil con las declaraciones de lo  verdaderamente  acontecido,  dice  el recurrente que el Tribunal no las tomó en  cuenta,  desconociendo  que  ellas  también  tienen valor probatorio definitivo  cuando  no  existan  pruebas  contundentes  que  las  contradigan,  siendo  ello  precisamente  lo  acontecido  en  el  asunto  materia  de  examen, donde -según  sostiene-  las  explicaciones  de  los  dos  procesados se acomodan al elemental  sentido    común    y   coordinan   admirablemente   con   todas   las   demás  pruebas.   

Finalmente, atribuye la ocurrencia del suceso  a  una “impresión equivocada del taxista”, quien dedujo sería atracado por  el  movimiento  de  la muleta que portaba uno de los pasajeros  con la cual  quebró   el   espejo   retrovisor,  dándose  a  narrar  hechos  verdaderamente  “fantasmagóricos”  e  inverosímiles,  propios  de  películas  de  ciencia  ficción,  por  lo  que  demanda  la  casación  del  fallo y que la Corte, como  Tribunal  de  segundo  grado, revoque la “sentencia de primera instancia”, y  en su lugar absuelva al recurrente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere  a  la Corte no casar el fallo. Estima que la inconformidad  con la  sentencia   expresada  en la demanda corresponde a un simple antagonismo en  la  apreciación  probatoria,  propio  del  error de derecho por falso juicio de  convicción  ,  el cual, fuera  de no haber sido expresamente formulado por  el  actor,  devendría   improcedente si se toma en cuenta que la ley no ha  tarifado la prueba en el sistema procesal colombiano.   

Considera la invocación de la vía , sentido  y  motivo  de  la  violación  a  la  ley sustancial que el impugnante hace, una  precaria   y   defectuosa   formulación   técnica  del  reparo,  sin  que  trascienda  el  escrutinio  del  testimonio  de Gerardo  Ramírez  Tibocha,  bajo  una  concepción  analítica  diametralmente  opuesta a la razonada valoración que en las instancias  se  hiciera   de   él   en   dinámica   y   lógica  conjunción  con  las  demás  pruebas.   

En  desarrollo  de  esta  confusa  e indebida  pretensión  -prosigue-,  da   en  reproducir  el  texto de la declaración  vertida  al  proceso  por  el  taxista  víctima, al tiempo que la coteja con el  análisis  que  sobre  su  dicho  ocupara  las  consideraciones de la sentencia,  concluyendo  que  es este procedimiento el que le permite tildar la apreciación  del  Tribunal  de  ser  “gravemente  errónea”,  y  omitir el menor esfuerzo  argumental   por  demostrar  en  qué  reside  el  presunto  yerro   en  la  valoración por el ad-quem.   

A  partir  de  los  anteriores  supuestos, la  anunciada  “apreciación  errónea  del único testigo” que se plantea en la  demanda,  para el Ministerio Público, resulta a todas luces precaria en orden a  dilucidar  categóricamente  a  cuál  de  las modalidades del error de hecho se  refiere,  esto  es, los denominados falso juicio de identidad, o falso juicio de  existencia  por  suposición u omisión probatoria, los cuales no se precisan en  dicha  terminología,  ni  en  otra,  que  permita  con  la  rotundidad exigible  concretar entre estos el sentido escogido.   

Destaca  una  deficiencia técnica más en la  construcción  del libelo, atribuyéndole suplir equivocadamente el requisito de  claridad  y  concreción  que  en  el  desarrollo  demostrativo de la causal era  deseable,   por   una   libre  discusión  del  mérito  probatorio  que  debió  otorgársele  al  dicho  del  citado  Ramírez  Tibocha, partiendo el censor del  supuesto  según el cual la versión de éste resulta inverosímil.  En ese  sentido,  la  disparidad que manifiesta el recurrente en cuanto a la valoración  que  la  sentencia hiciera de la deponencia del testigo directo, en el entendido  de  que esta prueba resulta apta para demostrar la responsabilidad del procesado  en  el  hecho  delictivo  -acota  el  Procurador-,  no  puede por ningún motivo  edificar  un  manifiesto  error  de  hecho  atacable en casación, en cuanto las  específicas   modalidades   en   que   se   da   su  alegación  descartan  una  fundamentación  de  esta  clase,  a  más que no es la lógica del casacionista  opuesta  a  la  del  sentenciador  lo  que  estructura  el yerro de apreciación  probatoria controvertible en esta sede.   

Es  tal  el  apartamiento  de  la  técnica  casacional  -continúa  el  concepto-,  que  en desarrollo del presunto error de  hecho  imputado  a  la  sentencia,  el  censor  acude  a  citas  doctrinarias  y  jurisprudenciales  en  torno  a  la  necesidad  de que los hechos no contradigan  “LAS  MAXIMAS GENERALES DE LA EXPERIENCIA”,  incurriendo de nuevo en la  genérica  afirmación  de  ser el decurso fáctico narrado  por el testigo  Ramírez  Tibocha  además de  inverosímil  y  absurdo,  contrario  a  “los  dictados del sentido común”,  poniendo  de presente en ello la subjetividad de sus expresiones, y lo infundado  de su generalizada crítica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  diversas  deficiencias  que  acusa  la  demostración  del  cargo  que  el  impugnante  formula  contra la sentencia del  Tribunal,  concurren  a negar cualquier vocación de prosperidad al recurso como  se advierte por  el Procurador Delgado en su concepto.   

En efecto; si bien se hace mención a la vía  -violación   indirecta   de   la   ley  sustancial-,  al  sentido  -aplicación  indebida   del  tipo  de hurto calificado y agravado con especificación de  las  circunstancias  concurrentes-,  y  al  tipo de error que denuncia -de hecho  manifiesto-,  definiéndose  de  esta  manera  el  marco  en  que  pretende  dar  desarrollo  a  la censura, es lo cierto que ninguna de las modalidades del error  invocado  se  precisa,  si  por  falso juicio de identidad o de existencia, y en  relación   a   la   última   de   estas   hipótesis,  si  por  suposición  o  tergiversación  de  un  medio en particular, para desembocar en la formulación  de  un  alegato  distante de los criterios que orientan la sustentación de este  extraordinario recurso.   

Con abandono del  ámbito señalado para  la  demostración  de  la censura, el actor dirige su argumento a hacer evidente  la  transgresión de los artículos 282 y 294 del Código de Procedimiento Penal  en  tema  de apreciación de la prueba, generando la impresión que el error por  el  que  se  decidiera fuera el de derecho y no el de hecho como inicialmente lo  había  anunciado,  confusión  aún más palpable cuando pretendiendo concretar  el  objeto  sobre  el  cual hace recaer el yerro, de manera indiscriminada da en  ubicarlo  en  el  contenido  inverosímil  del  testimonio del conductor de taxi  víctima,  en  cuanto se le otorgó credibilidad con quebrantamiento de la regla  de  sana  crítica  de la experiencia, para luego, en momento posterior, fijarlo  en  las  condiciones  personales  del  declarante,  de  quien, dice, el Tribunal  acogió  en  su versión sin tomar en cuenta que tenía interés en el resultado  del proceso.   

Y  aunque  pudiera  aceptarse  que  la   denuncia  consistente  en  haberse  otorgado por el sentenciador credibilidad al  testimonio   de   la  víctima  desconociendo  que  ella  refiere  un  acontecer  inverosímil,  contrario a la experiencia, aparece relativamente especificada en  los  términos  de  proposición  del  ataque,  en  sí mismo ésto no mejora la  suerte de la impugnación.   

No trasciende el censor la afirmación general  de  ser  el  contenido  de  la  versión del denunciante contrario al “sentido  común”  o  la experiencia, contrariedad inadmisible en un fallo que se repute  válido,   según   lo  recuerda  mediante  remisión  a   máximas,  citas  jurisprudenciales  y  de  la  doctrina,  sin  que,  por  parte  alguna,  haga la  confrontación  que le incumbía entre la regla o reglas de la sana crítica que  dice  fueron transgredidas y la actividad estimatoria desplegada por el juzgador  en  la  que  se habría producido el error. Considera simplemente imposible, que  en  los  términos  referidos  por  el denunciante Ramírez Tibocha, alguien que  está  siendo víctima de intimidación con arma cortopunzante en el interior de  un  vehículo,  pueda  escapar lanzándose por una de las ventanas. Este tipo de  estimación,  sin  tener  por  referente  ninguna regla de validez universal, no  resulta  satisfactoria  a  las  exigencias  de demostración propias del recurso  extraordinario,  que  para  el  caso imponía establecer cuál es el criterio de  regla  de  experiencia  que  hace  que eventos como el narrado por el testigo no  puedan  tener ocurrencia, tornándose apenas en una apreciación personal, en la  cual la regla resulta suplida por el  propio criterio.   

Los defectos en la demostración del error no  se  agotan  aquí.   Hay  en la comprensión del fallo por parte del actor,  asimismo,  cierto  desenfoque.  Parte  de  entender que la sentencia se sustenta  exclusivamente  en  el  testimonio  del  denunciante  Ramírez  Tibocha, a quien  ninguna  credibilidad  debe  otorgarse por referir una inverosimilidad, de donde  el  Tribunal  habría  incurrido en error al otorgarle pleno crédito, cuando su  narración  rompe  con  el  “sentido  común”  y  la experiencia que la sana  crítica  manda  tener  en  cuenta en la labor de fijar el mérito persuasivo de  los  medios  probatorios,  de  manera   que  de  no haber procedido así el  sentenciador,  se  habría  visto  precisado a tener que absolver al sentenciado  JAIME     ALIRIO     MARTÍNEZ    DÍAZ.   

Del  examen  de  los  fallos,  que para estos  efectos,  como se sabe, integran uno sólo en cuanto no hayan sido modificados a  consecuencia  del  control  en  segunda  instancia,  puede  establecerse que las  pruebas  fueron  apreciadas  en  conjunto,  permitiendo  a  los  falladores  dar  crédito  al  denunciante,  no  solo  en  el  aspecto  de haberse evadido de los  asaltantes  que  le  intimidaban  en  el interior del vehículo a través de una  ventana;  sino  también,  y  principalmente,  en  cuanto  se  encontró de modo  providencial  con  una  patrulla-laboratorio  de  la Policía, cuyos tripulantes  acudieron  en  su  auxilio,  y  con  quienes  persiguió a los autores del hecho  dándoles  captura  cuadras  adelante,  cuando  intentaban  reiniciar la marcha,  luego  que  el  vehículo  se  les  apagara  como consecuencia de haber activado  accidentalmente el seguro de distribución de la gasolina.   

En  estas  condiciones,  si lo pretendido era  desquiciar  el  fallo  por  contener  errores  en  la  apreciación  probatoria,  imponía  ello  tener  que  sujetarse  a  los  términos  en que el sentenciador  determinó   el  mérito  correspondiente  a  los  medios  recaudados,  y  haber  formulado el ataque de manera completa.   

En  el primer sentido, era imprescindible que  el  censor  considerara los otros momentos del suceso narrado por el denunciante  en  su  versión;  en  particular,  las  circunstancias  en  que  los agentes de  policía  acudieron  en  su  auxilio  y  dieron captura a los sentenciados. Era,  asimismo  imperioso  que hiciera una nueva valoración de los testimonios de los  agentes,  más  allá  de la genérica y, por lo mismo, indemostrada afirmación  según  la cual respaldan la versión de los procesados, en orden a demostrar si  el  error  denunciado  posee  entidad  suficiente que imponga tener que mutar el  sentido  de  la  sentencia,  pues  como  lo demuestra la lógica del discurso en  casación,  de  no ser completo el ataque en estos casos, bien puede ocurrir que  el  error  referido  a un medio en particular logre demostración, pero también  que  las  restantes  pruebas,  aquellas cuya asunción y mérito no es motivo de  ataque  a través del recurso, aparezcan sustentando el sentido del fallo que se  combate,  en  paradoja inadmisible, pues habría que casar el fallo por el error  demostrado,  pero negar la casación porque las pruebas no controvertidas, en la  valoración  que  se les confirió, lo mantendrían en el sentido y términos en  que  fue  proferido.  En  una  situación  así, sin duda, es de concluir que el  error  denunciado  resulta  intranscendente en cuanto no posee virtualidad   para  conmover  los supuestos fácticos y jurídicos del fallo, y ser, por ende,  ajeno al género de yerros cuya enmienda se confía a la casación.   

Sobre  estos supuestos, era imperioso para el  impugnante  que  hubiese  dicho  en  qué situación quedaban los aspectos de la  declaración  erróneamente  apreciada  y  que, en los términos de formulación  del  reproche,  no  son  objeto  de discusión; por qué si controvierte solo un  punto  de  los que integran el testimonio del denunciante, hay que negarle total  credibilidad.  En  qué  situación  quedan  los  testimonios  de los agentes de  policía   en   cuanto   sustentan   el  sentido  condenatorio  del  fallo  aún  prescindiendo   de   la  versión  del  denunciante.  En  fin;  dígase  que  la  demostración   que del error denunciado se pretende es deficiente desde el  punto   de   vista   de   los   contornos   a   que  él  debe  corresponder  en  casación.   

Desde  una perspectiva diferente, como sería  la  que  corresponde  al   fundamento  real  del ataque, la Corte encuentra  también  que  él resulta fallido. Si lo que se persigue es que se reconozca la  inverosimilidad  de  lo  expuesto  por  el  denunciante  Ramírez Tibocha, en el  sentido  de  haber  huido del taxi en marcha por una ventana, en cuanto se trata  de  un  suceso  que  no pudo haber tenido ocurrencia por transgredir elementales  leyes  de  la  experiencia,  según  los propios términos de argumentación del  casacionista,  no  se  alcanza  a explicar entonces por qué el propio procesado  hoy  recurrente  en casación, en  indagatoria, la que corre al folio 7 del  cuaderno  1,  aparece corroborando al denunciante, cuando en referencia al hecho  de  salir  por  la  venta  del  vehículo, que es lo que al recurrente le parece  inverosímil, sostuvo:   

“…y  resulta  que  antes  de  llegar  al  hospital  el  señor  de las muletas se movió por acomodarse cojió las muletas  (sic)  y de un momento a otro el señor del taxi, salió volando por una ventana  como  loco sin saber por qué y el carro quedó ahí parado y el señor salió a  correr  y  al  momento  llegó  una  camioneta  con unos señores con armas y el  señor  del  carro  diciendo  de  que nosotros que le ibamos a robar el carro…  (sic)”.   

En estas circunstancias, si lo inverosímil es  lo  que difícilmente puede tener ocurrencia por su carácter extraordinario, el  hecho  de  haberse  salido  el denunciante por una de las ventanas del vehículo  que  conducía,  no  corresponde  a tal categoría, en cuanto ello fue percibido  como  algo  que  en  realidad  aconteció,  y  así  es  expuesto  por el propio  procesado  Martínez  Díaz. Ante esta evidencia, impera concluir la falta total  de fundamento en la censura propuesta.   

Los  restantes  aspectos  a que se refiere el  impugnante,  como  que  la  captura  de  los  procesados obedeció a un error de  percepción  del  denunciante,  quien  habría  interpretado el movimiento de la  muleta  que  uno  de  ellos  llevaba  consigo,  como  propósito  de  asaltarlo,  llevándolo  a  abandonar  el  vehículo de manera apresurada, no puede pasar de  ser  una  apreciación  inocua  de  cara  al  mantenimiento del fallo, en cuanto  allí    no   se  enuncia  ni  se  comprende  la  formulación  de  ningún  cargo.   

En  cuanto tiene que ver con el planteamiento  de  haberse  dejado  de  considerar  en  la  sentencia  las  indagatorias de los  procesados,  que  a  manera  de cargo adicional y complementario del anterior se  hace  a  la  sentencia, y que según el recurrente de no haber tenido ocurrencia  habría   dado   lugar   a  establecer  que  lo  referido  por  los  agentes  de  policía,   acerca  de  las condiciones en que se produjo la captura de los  sentenciados,  particularmente  en  el sentido de encontrarse en el interior del  taxi  cuando  ello se produjo, corrobora lo dicho por estos últimos; como en la  situación anterior, también carece de fundamento.   

Deja de tomar en cuenta el impugnante que para  efectos   del   recurso   de   casación,   los   actos  centrales  del  proceso  correspondientes  a  la acusación, la sentencia de primera y segunda instancia,  integran  uno  solo;  de  manera  tal  que  alegar desconocimiento de una prueba  existente  en el proceso, impone verificar que ciertamente haya sido ignorada en  todas  estas  decisiones,  a  partir  de  la  consideración  progresiva que del  proceso ha de hacerse.   

Para  el presente caso, es evidente que la no  contemplación  de las indagatorias denunciada por el recurrente carece de total  fundamento.  Parte,  según los términos en que es expuesta, precisamente de la  falta  de observancia del criterio antes indicado, pues que de haber sido tomado  en  consideración  habría  dado  lugar  a establecer que tales diligencias sí  fueron  apreciadas,  sólo  que  para  ser  desestimadas, como se constata en la  resolución  de  acusación y el fallo de primer grado, sin que las estimaciones  al   respecto   en   estas  sedes,  hubieren  sido  enmendadas  por  la  segunda  instancia.   

La  inconformidad  que el impugnante expresa,  pareciera  dirigirse  más  bien a resaltar que no se le otorgó a las versiones  de  los  procesados  el  mérito  que, de acuerdo con su criterio, correspondía  (Num.  7.1  de la demanda), con lo cual el razonamiento se desplaza a un tipo de  error  distinto  del  que fuera enunciado, que, por lo mismo, no fue invocado, y  que ninguna demostración alcanza.   

En razón entonces a lo confuso e infundado de  este último cargo, al igual que el anterior, no puede prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

                                  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

CUMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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