Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 98
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de JAIME ALIRIO MARTINEZ DIAZ por su defensor público, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito en la que se le condena, junto con Luis Eduardo Pulido Murcia o Italo Ranulfo Araujo Ruiz, a la Pena principal de cuarenta meses de prisión como autores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Aparecen fielmente resumidos en el fallo motivo de impugnación de la manera siguiente:
“Aproximadamente a las 7:30 de la noche del día 13 de agosto de 1993, el señor GERARDO RAMIREZ TIBOCHA, CONDUCTOR DEL TAXI DE PLACAS SF-4624, marca Renault 9, color amarillo, valorado en seis millones de pesos, recogió en la carrera 10ª con calle 5ª de esta ciudad, a tres hombres, uno de ellos con muletas, quienes le pidieron servicio de transporte al hospital San José.
“Los “pasajeros” lo hicieron detener en la carrera 19 con calle 11, donde uno de ellos amenazó al conductor con un cuchillo, obligándolo a quedarse en la mitad de los asientos delanteros del rodante, en tanto que un segundo pasó a maniobrar el carro.
“El taxi tomó en dirección al sur por la carrera 19 y al virar por la calle 10ª , aprovechó para arrojarse del vehículo pidiendo inmediatamente ayuda.
“El conductor ofendido fue auxiliado por los integrantes del carro-laboratorio 713 de la SIJIN, quienes siguieron y dieron alcance al taxi, siete cuadras abajo, en la carrera 26 con calle 10ª , capturando a dos de los asaltantes.
“Por lo anterior, fueron vinculados mediante indagatoria ITALO RANULFO ARAUJO ORTIZ, identificado plenamente como LUIS EDUARDO PULIDO MURCIA, y JAIME ALIRIO MARTINEZ DIAZ, cuyas condiciones civiles y personales se encuentran consignadas en autos”.
ACTUACION PROCESAL
1. Con posterioridad a la vinculación por indagatoria de los procesados, y haberse escuchado en declaración al conductor del taxi objeto de la ilicitud contra el patrimonio motivo de investigación, diligencia esta en donde narra con pormenores la ocurrencia del hecho, la Fiscalía 191 de la Unidad 7 Grupo 2 de Delitos contra el patrimonio, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los implicados por el delito de hurto calificado y agravado.
1. Vencido el término de instrucción, fase en la cual se practicaron diferentes diligencias, entre ellas las declaraciones de los agentes de policía que en compañía del conductor Ramírez Tibocha dieron captura a los implicados, se procedió a calificar el mérito de la investigación mediante resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado.
1. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia de primera instancia declarando responsables del delito de hurto calificado y agravado a los acusados, a título de coautores, e imponiéndoles como pena principal cuarenta meses de prisión.
1. Inconforme con la anterior determinación el defensor del procesado MARTINEZ DIAZ interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la versión del conductor Ramírez Tibocha, sustento del fallo de primera instancia, no merece credibilidad en razón a ser inverosímil lo relatado en ella, pues no resulta posible que alguien pueda arrojarse de un automóvil como dice el declarante que lo hizo, y luego dar captura a los sentenciados en compañía de agentes de la policía.
1. El Tribunal de Bogotá al desatar la alzada, luego de responder los argumentos de impugnación expuestos por la defensa, impartió confirmación al fallo en todas sus partes. Contra esta decisión, el mismo defensor en la oportunidad debida, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación objeto de pronunciamiento por la Corte.
LA DEMANDA
Acusa la sentencia el actor de violar la ley sustancial por vía indirecta, a consecuencia del error de hecho en que dice se incurrió por el Tribunal al apreciar el mérito probatorio del testimonio rendido por Gerardo Ramírez Tibocha, único testigo directo, error que califica de manifiesto, ostensible y trascendente, y que condujo a la aplicación indebida de los artículos 350-1, 351-6-9-10, 372 y 52 del Código Penal.
A manera de complemento, sostiene, incurrió el Tribunal igualmente en error grave, al no haber tenido en cuenta las indagatorias de los dos procesados, aunque no precisa la incidencia que pudo haber tenido en la sentencia impugnada.
A efecto de demostrar las transgresiones que denuncia transcribe apartes del testimonio cuestionado, y de la consideración que de él hiciera el Tribunal en el fallo, para seguidamente sostener que su apreciación fue gravemente errónea al catalogarse los hechos allí referidos como verosímiles, cuando en realidad a simple vista fluyen como inverosímiles, los que de haber sido estimados tal como son, habrían dado lugar a que la sentencia se hubiere dictado en sentido absolutorio, con lo cual, sostiene, queda demostrada la trascendencia del error.
Cita criterios de la Corte y algunas doctrinas de los autores acerca de la inverosimilidad en la relación de los hechos en el fallo, destacando cómo no pueden estar en contradicción con las máximas generales de la experiencia. En acápite que denomina “DEMOSTRACION DE LA INVEROSIMILIDAD”, respecto del caso, pregunta: “¿será posible que una persona en medio de dos atracadores con puñal en mano y un tercero en el asiento de atrás que además le estaba amarrando las manos, vuele por la ventana de un automóvil, eludiendo a los tres atracadores?”, respondiéndose enseguida que los dictados del sentido común indican que es imposible, no obstante el Tribunal destaque que las personas en ciertos momentos cobran valor inesperado para actuar.
A manera de conclusión, hace ver que el error del Tribunal es ostensible y manifiesto, e increíble que hubiera aceptado una narración inverosímil para otorgarle trascendencia tan contundente como fue hacerla base de la condena, que no habría sido posible de no haberse aceptado esa narración tan inverosímil, “tal como se puede apreciar con suma facilidad al hacer somero repaso del expediente”.
En desarrollo del discurso demostrativo del error, seguidamente pone de manifiesto que a los agentes de policía que acudieron a dar captura a los implicados, no les consta de manera directa la ocurrencia de los hechos, en cuanto refieren que encontraron a los procesados en el taxi, e inmediatamente los capturaron, habiéndose resistido, porque obviamente eran inocentes de semejante acusación. Por el contrario, prosigue, los dos agentes en referencia confirman el relato de los procesados, en el sentido que de haber sido ellos los autores del asalto se habrían evadido del lugar, como es elemental, obvio y de sentido común; pero no lo hicieron, siendo esa la razón por la cual los miembros de la fuerza pública, en cuanto sostienen que los encontraron dentro del taxi, refrendan su explicación.
En relación con el error consistente en la falta de apreciación de las explicaciones vertidas por los procesados, luego de transcribir algunos fragmentos de su contenido, y sostener de ellas que son verosímiles y encajan de manera obvia y fácil con las declaraciones de lo verdaderamente acontecido, dice el recurrente que el Tribunal no las tomó en cuenta, desconociendo que ellas también tienen valor probatorio definitivo cuando no existan pruebas contundentes que las contradigan, siendo ello precisamente lo acontecido en el asunto materia de examen, donde -según sostiene- las explicaciones de los dos procesados se acomodan al elemental sentido común y coordinan admirablemente con todas las demás pruebas.
Finalmente, atribuye la ocurrencia del suceso a una “impresión equivocada del taxista”, quien dedujo sería atracado por el movimiento de la muleta que portaba uno de los pasajeros con la cual quebró el espejo retrovisor, dándose a narrar hechos verdaderamente “fantasmagóricos” e inverosímiles, propios de películas de ciencia ficción, por lo que demanda la casación del fallo y que la Corte, como Tribunal de segundo grado, revoque la “sentencia de primera instancia”, y en su lugar absuelva al recurrente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo. Estima que la inconformidad con la sentencia expresada en la demanda corresponde a un simple antagonismo en la apreciación probatoria, propio del error de derecho por falso juicio de convicción , el cual, fuera de no haber sido expresamente formulado por el actor, devendría improcedente si se toma en cuenta que la ley no ha tarifado la prueba en el sistema procesal colombiano.
Considera la invocación de la vía , sentido y motivo de la violación a la ley sustancial que el impugnante hace, una precaria y defectuosa formulación técnica del reparo, sin que trascienda el escrutinio del testimonio de Gerardo Ramírez Tibocha, bajo una concepción analítica diametralmente opuesta a la razonada valoración que en las instancias se hiciera de él en dinámica y lógica conjunción con las demás pruebas.
En desarrollo de esta confusa e indebida pretensión -prosigue-, da en reproducir el texto de la declaración vertida al proceso por el taxista víctima, al tiempo que la coteja con el análisis que sobre su dicho ocupara las consideraciones de la sentencia, concluyendo que es este procedimiento el que le permite tildar la apreciación del Tribunal de ser “gravemente errónea”, y omitir el menor esfuerzo argumental por demostrar en qué reside el presunto yerro en la valoración por el ad-quem.
A partir de los anteriores supuestos, la anunciada “apreciación errónea del único testigo” que se plantea en la demanda, para el Ministerio Público, resulta a todas luces precaria en orden a dilucidar categóricamente a cuál de las modalidades del error de hecho se refiere, esto es, los denominados falso juicio de identidad, o falso juicio de existencia por suposición u omisión probatoria, los cuales no se precisan en dicha terminología, ni en otra, que permita con la rotundidad exigible concretar entre estos el sentido escogido.
Destaca una deficiencia técnica más en la construcción del libelo, atribuyéndole suplir equivocadamente el requisito de claridad y concreción que en el desarrollo demostrativo de la causal era deseable, por una libre discusión del mérito probatorio que debió otorgársele al dicho del citado Ramírez Tibocha, partiendo el censor del supuesto según el cual la versión de éste resulta inverosímil. En ese sentido, la disparidad que manifiesta el recurrente en cuanto a la valoración que la sentencia hiciera de la deponencia del testigo directo, en el entendido de que esta prueba resulta apta para demostrar la responsabilidad del procesado en el hecho delictivo -acota el Procurador-, no puede por ningún motivo edificar un manifiesto error de hecho atacable en casación, en cuanto las específicas modalidades en que se da su alegación descartan una fundamentación de esta clase, a más que no es la lógica del casacionista opuesta a la del sentenciador lo que estructura el yerro de apreciación probatoria controvertible en esta sede.
Es tal el apartamiento de la técnica casacional -continúa el concepto-, que en desarrollo del presunto error de hecho imputado a la sentencia, el censor acude a citas doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la necesidad de que los hechos no contradigan “LAS MAXIMAS GENERALES DE LA EXPERIENCIA”, incurriendo de nuevo en la genérica afirmación de ser el decurso fáctico narrado por el testigo Ramírez Tibocha además de inverosímil y absurdo, contrario a “los dictados del sentido común”, poniendo de presente en ello la subjetividad de sus expresiones, y lo infundado de su generalizada crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las diversas deficiencias que acusa la demostración del cargo que el impugnante formula contra la sentencia del Tribunal, concurren a negar cualquier vocación de prosperidad al recurso como se advierte por el Procurador Delgado en su concepto.
En efecto; si bien se hace mención a la vía -violación indirecta de la ley sustancial-, al sentido -aplicación indebida del tipo de hurto calificado y agravado con especificación de las circunstancias concurrentes-, y al tipo de error que denuncia -de hecho manifiesto-, definiéndose de esta manera el marco en que pretende dar desarrollo a la censura, es lo cierto que ninguna de las modalidades del error invocado se precisa, si por falso juicio de identidad o de existencia, y en relación a la última de estas hipótesis, si por suposición o tergiversación de un medio en particular, para desembocar en la formulación de un alegato distante de los criterios que orientan la sustentación de este extraordinario recurso.
Con abandono del ámbito señalado para la demostración de la censura, el actor dirige su argumento a hacer evidente la transgresión de los artículos 282 y 294 del Código de Procedimiento Penal en tema de apreciación de la prueba, generando la impresión que el error por el que se decidiera fuera el de derecho y no el de hecho como inicialmente lo había anunciado, confusión aún más palpable cuando pretendiendo concretar el objeto sobre el cual hace recaer el yerro, de manera indiscriminada da en ubicarlo en el contenido inverosímil del testimonio del conductor de taxi víctima, en cuanto se le otorgó credibilidad con quebrantamiento de la regla de sana crítica de la experiencia, para luego, en momento posterior, fijarlo en las condiciones personales del declarante, de quien, dice, el Tribunal acogió en su versión sin tomar en cuenta que tenía interés en el resultado del proceso.
Y aunque pudiera aceptarse que la denuncia consistente en haberse otorgado por el sentenciador credibilidad al testimonio de la víctima desconociendo que ella refiere un acontecer inverosímil, contrario a la experiencia, aparece relativamente especificada en los términos de proposición del ataque, en sí mismo ésto no mejora la suerte de la impugnación.
No trasciende el censor la afirmación general de ser el contenido de la versión del denunciante contrario al “sentido común” o la experiencia, contrariedad inadmisible en un fallo que se repute válido, según lo recuerda mediante remisión a máximas, citas jurisprudenciales y de la doctrina, sin que, por parte alguna, haga la confrontación que le incumbía entre la regla o reglas de la sana crítica que dice fueron transgredidas y la actividad estimatoria desplegada por el juzgador en la que se habría producido el error. Considera simplemente imposible, que en los términos referidos por el denunciante Ramírez Tibocha, alguien que está siendo víctima de intimidación con arma cortopunzante en el interior de un vehículo, pueda escapar lanzándose por una de las ventanas. Este tipo de estimación, sin tener por referente ninguna regla de validez universal, no resulta satisfactoria a las exigencias de demostración propias del recurso extraordinario, que para el caso imponía establecer cuál es el criterio de regla de experiencia que hace que eventos como el narrado por el testigo no puedan tener ocurrencia, tornándose apenas en una apreciación personal, en la cual la regla resulta suplida por el propio criterio.
Los defectos en la demostración del error no se agotan aquí. Hay en la comprensión del fallo por parte del actor, asimismo, cierto desenfoque. Parte de entender que la sentencia se sustenta exclusivamente en el testimonio del denunciante Ramírez Tibocha, a quien ninguna credibilidad debe otorgarse por referir una inverosimilidad, de donde el Tribunal habría incurrido en error al otorgarle pleno crédito, cuando su narración rompe con el “sentido común” y la experiencia que la sana crítica manda tener en cuenta en la labor de fijar el mérito persuasivo de los medios probatorios, de manera que de no haber procedido así el sentenciador, se habría visto precisado a tener que absolver al sentenciado JAIME ALIRIO MARTÍNEZ DÍAZ.
Del examen de los fallos, que para estos efectos, como se sabe, integran uno sólo en cuanto no hayan sido modificados a consecuencia del control en segunda instancia, puede establecerse que las pruebas fueron apreciadas en conjunto, permitiendo a los falladores dar crédito al denunciante, no solo en el aspecto de haberse evadido de los asaltantes que le intimidaban en el interior del vehículo a través de una ventana; sino también, y principalmente, en cuanto se encontró de modo providencial con una patrulla-laboratorio de la Policía, cuyos tripulantes acudieron en su auxilio, y con quienes persiguió a los autores del hecho dándoles captura cuadras adelante, cuando intentaban reiniciar la marcha, luego que el vehículo se les apagara como consecuencia de haber activado accidentalmente el seguro de distribución de la gasolina.
En estas condiciones, si lo pretendido era desquiciar el fallo por contener errores en la apreciación probatoria, imponía ello tener que sujetarse a los términos en que el sentenciador determinó el mérito correspondiente a los medios recaudados, y haber formulado el ataque de manera completa.
En el primer sentido, era imprescindible que el censor considerara los otros momentos del suceso narrado por el denunciante en su versión; en particular, las circunstancias en que los agentes de policía acudieron en su auxilio y dieron captura a los sentenciados. Era, asimismo imperioso que hiciera una nueva valoración de los testimonios de los agentes, más allá de la genérica y, por lo mismo, indemostrada afirmación según la cual respaldan la versión de los procesados, en orden a demostrar si el error denunciado posee entidad suficiente que imponga tener que mutar el sentido de la sentencia, pues como lo demuestra la lógica del discurso en casación, de no ser completo el ataque en estos casos, bien puede ocurrir que el error referido a un medio en particular logre demostración, pero también que las restantes pruebas, aquellas cuya asunción y mérito no es motivo de ataque a través del recurso, aparezcan sustentando el sentido del fallo que se combate, en paradoja inadmisible, pues habría que casar el fallo por el error demostrado, pero negar la casación porque las pruebas no controvertidas, en la valoración que se les confirió, lo mantendrían en el sentido y términos en que fue proferido. En una situación así, sin duda, es de concluir que el error denunciado resulta intranscendente en cuanto no posee virtualidad para conmover los supuestos fácticos y jurídicos del fallo, y ser, por ende, ajeno al género de yerros cuya enmienda se confía a la casación.
Sobre estos supuestos, era imperioso para el impugnante que hubiese dicho en qué situación quedaban los aspectos de la declaración erróneamente apreciada y que, en los términos de formulación del reproche, no son objeto de discusión; por qué si controvierte solo un punto de los que integran el testimonio del denunciante, hay que negarle total credibilidad. En qué situación quedan los testimonios de los agentes de policía en cuanto sustentan el sentido condenatorio del fallo aún prescindiendo de la versión del denunciante. En fin; dígase que la demostración que del error denunciado se pretende es deficiente desde el punto de vista de los contornos a que él debe corresponder en casación.
Desde una perspectiva diferente, como sería la que corresponde al fundamento real del ataque, la Corte encuentra también que él resulta fallido. Si lo que se persigue es que se reconozca la inverosimilidad de lo expuesto por el denunciante Ramírez Tibocha, en el sentido de haber huido del taxi en marcha por una ventana, en cuanto se trata de un suceso que no pudo haber tenido ocurrencia por transgredir elementales leyes de la experiencia, según los propios términos de argumentación del casacionista, no se alcanza a explicar entonces por qué el propio procesado hoy recurrente en casación, en indagatoria, la que corre al folio 7 del cuaderno 1, aparece corroborando al denunciante, cuando en referencia al hecho de salir por la venta del vehículo, que es lo que al recurrente le parece inverosímil, sostuvo:
“…y resulta que antes de llegar al hospital el señor de las muletas se movió por acomodarse cojió las muletas (sic) y de un momento a otro el señor del taxi, salió volando por una ventana como loco sin saber por qué y el carro quedó ahí parado y el señor salió a correr y al momento llegó una camioneta con unos señores con armas y el señor del carro diciendo de que nosotros que le ibamos a robar el carro… (sic)”.
En estas circunstancias, si lo inverosímil es lo que difícilmente puede tener ocurrencia por su carácter extraordinario, el hecho de haberse salido el denunciante por una de las ventanas del vehículo que conducía, no corresponde a tal categoría, en cuanto ello fue percibido como algo que en realidad aconteció, y así es expuesto por el propio procesado Martínez Díaz. Ante esta evidencia, impera concluir la falta total de fundamento en la censura propuesta.
Los restantes aspectos a que se refiere el impugnante, como que la captura de los procesados obedeció a un error de percepción del denunciante, quien habría interpretado el movimiento de la muleta que uno de ellos llevaba consigo, como propósito de asaltarlo, llevándolo a abandonar el vehículo de manera apresurada, no puede pasar de ser una apreciación inocua de cara al mantenimiento del fallo, en cuanto allí no se enuncia ni se comprende la formulación de ningún cargo.
En cuanto tiene que ver con el planteamiento de haberse dejado de considerar en la sentencia las indagatorias de los procesados, que a manera de cargo adicional y complementario del anterior se hace a la sentencia, y que según el recurrente de no haber tenido ocurrencia habría dado lugar a establecer que lo referido por los agentes de policía, acerca de las condiciones en que se produjo la captura de los sentenciados, particularmente en el sentido de encontrarse en el interior del taxi cuando ello se produjo, corrobora lo dicho por estos últimos; como en la situación anterior, también carece de fundamento.
Deja de tomar en cuenta el impugnante que para efectos del recurso de casación, los actos centrales del proceso correspondientes a la acusación, la sentencia de primera y segunda instancia, integran uno solo; de manera tal que alegar desconocimiento de una prueba existente en el proceso, impone verificar que ciertamente haya sido ignorada en todas estas decisiones, a partir de la consideración progresiva que del proceso ha de hacerse.
Para el presente caso, es evidente que la no contemplación de las indagatorias denunciada por el recurrente carece de total fundamento. Parte, según los términos en que es expuesta, precisamente de la falta de observancia del criterio antes indicado, pues que de haber sido tomado en consideración habría dado lugar a establecer que tales diligencias sí fueron apreciadas, sólo que para ser desestimadas, como se constata en la resolución de acusación y el fallo de primer grado, sin que las estimaciones al respecto en estas sedes, hubieren sido enmendadas por la segunda instancia.
La inconformidad que el impugnante expresa, pareciera dirigirse más bien a resaltar que no se le otorgó a las versiones de los procesados el mérito que, de acuerdo con su criterio, correspondía (Num. 7.1 de la demanda), con lo cual el razonamiento se desplaza a un tipo de error distinto del que fuera enunciado, que, por lo mismo, no fue invocado, y que ninguna demostración alcanza.
En razón entonces a lo confuso e infundado de este último cargo, al igual que el anterior, no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria