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Proceso N° 18695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 138
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia que para conocer de este proceso se suscitó entre los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 54 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo con el informe suscrito por el sargento segundo JOSÉ OMAR MORENO BERNAL visible al folio 2 del cuaderno No. 1, el 28 de enero de 1998 se recibió una llamada anónima que alertaba sobre la utilización del comercio internacional de flores para enviar sustancias estupefacientes al exterior. Para constatar esa información se les dio una orden de trabajo a los patrulleros WILSON PUENTES BENÍTEZ y JAIRO LUNA MENDOZA, quienes esa misma tarde encontraron en las afueras de una empresa de transporte que señaló el informante una caja que además de flores contenía un objeto pesado y resistente. Enterados de este hecho, los superiores les ordenaron que mantuvieran vigilancia en el sitio para establecer que personas la recogerían. Como, siempre según el informe, hacia las 11 de la noche nadie se había aproximado con ese propósito, la jefatura de la Sección Central de Inteligencia de la Dirección Antinarcóticos dispuso que la caja fuera trasladada hasta su sede y al día siguiente a la Unidad Judicial Antinarcóticos, para dejarla a disposición del fiscal correspondiente.
Sin embargo, conocidas después algunas inconsistencias, como que la caja fue hallada en un vehículo cuyo conductor, retenido por la policía, no fue dejado a disposición, el 25 de agosto de 1999 un fiscal especializado ordenó la apertura de instrucción contra quienes participaron en el operativo (fl. 194 C.1). Agotado el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de 2000 fueron acusados JOSÉ OMAR MORENO BERNAL, CÉSAR AUGUSTO ARIAS LARA, JAIRO ISIDRO LUNA MENDOZA, MOISÉS VILLAMARÍN AVELLA y LEONARDO SUÁREZ CAICEDO como coautores del ilícito consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 (fl. 168 C.6). Otros sindicados previamente se habían acogido a la terminación anticipada del proceso. La resolución acusatoria fue confirmada por un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el 7 de noviembre de 2000.
Celebrada la audiencia pública entre el 8 de mayo (fl. 168 C.7) y el 27 de junio del año en curso (fl. 1 C.8), el defensor de varios procesados solicitó se les concediera libertad provisional por considerar que la conducta reprochada, a la luz del Código Penal expedido por la Ley 599 de 2000, no constituía delito (fls. 49 y 51 C.8).
El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, a cuyo cargo ha estado la etapa del juicio, concluyó en auto del pasado 16 de agosto que el tipo previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 efectivamente no fue reproducido en el nuevo estatuto, pero que como correspondía a un tipo especial de prevaricato, la conducta puede adecuarse a la descripción que consagra el artículo 414, con la circunstancia de agravación establecida en el artículo 415. Sin embargo, la competencia para conocer del proceso ya no radica en el juzgado penal del circuito especializado (artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000) sino en el penal del circuito (literal b del numeral 1º del artículo 77 ibídem), a cuyo reparto ordenó el envío de la actuación y le propuso de una vez conflicto negativo de competencia en caso de que no compartiera sus argumentos (fl. 53 C.8).
Le correspondió el asunto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto del 23 de agosto, aceptó la colisión por las siguientes razones:
1. La conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 hace referencia a comportamientos relacionados de manera específica con la especialidad de esa ley, de manera que esa y no otra era la disposición aplicable en esos casos.
2. Por lo mismo, no puede hacer parte de normas que posteriormente cambien el nomen iuris ni se puede continuar con el conocimiento del hecho, porque se violarían los principios de legalidad y debido proceso.
3. No se puede pretender que por haber variado una ley le corresponda el conocimiento de un asunto a un juez diferente por hechos que no han sido notificados ni calificados ni conocidos dentro de un juicio, conclusión que se deriva del mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual la sustanciación y ritualidad del proceso no se aplica sino a partir del momento en que entre a regir la norma. Y al cobrar vigencia los nuevos estatutos penales, no puede deducirse que hayan cambiado la jurisdicción y la competencia para conocer de unos hechos cuando el procedimiento ya había finalizado, pues sólo faltaba dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 54 Penal del Circuito de Bogotá, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Lo primero que debe precisar la Sala es si en verdad, como parece entenderlo el señor juez penal del circuito en su confusa providencia, se trata de hechos que no encuentran descripción típica en el nuevo Código Penal por manera que han perdido el carácter ilícito que el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 permitía atribuirles, caso en el cual ciertamente la decisión que así lo declare deberá ser expedida por el juez que venía conociendo del proceso; o si por el contrario, como lo expresa la señora juez penal del circuito especializado, los hechos se adecuan a lo normado por los artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, evento en el cual la competencia debe fijarse de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000.
3. El comportamiento que mereció la convocatoria a juicio de los procesados consistió en que durante un operativo llevado a cabo por el grupo de inteligencia de la Policía Antinarcóticos se capturó una persona que no fue puesta a disposición de la Fiscalía, conducta que “se adecua a la descrita en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad dolosa, al haber procurado la impunidad del delito investigado, facilitando la evasión de una persona capturada…” (fl. 10 de la providencia de segunda instancia).
4. El artículo 39 de la Ley 30 de 1986 disponía:
“El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
“Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad”.
Si el delito de prevaricato por omisión consiste -según el artículo 150 del anterior Código Penal, que corresponde al 414 del actual- en la conducta del servidor público “que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones”, o, dicho en otros términos, en el consciente y voluntario incumplimiento de sus deberes por parte del servidor público, es evidente que la diferencia entre ambos tipos penales se reduce a la especificidad o generalidad de su contenido, que implica que en todos los casos relacionados con el tráfico de estupefaciente, dada la coexistencia de ambos, se aplique de preferencia la norma especial sobre la general conforme al principio hermenéutico que tal proceder aconseja.
Podría afirmarse entonces que el legislador, de la universalidad de comportamientos del servidor público relacionados con el doloso incumplimiento de sus funciones, pretendió regular con mayor precisión aquellos que tuvieran relación con el narcotráfico y adoptó el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, sin que ello significara que antes de expedirse esta norma ni luego de que desapareciera del ordenamiento, la conducta dejara de ser ilícita, como que podía encuadrarse en la más amplia descripción del prevaricato por omisión.
5. Lo que debe examinarse en el tránsito legislativo no es, por lo tanto, la eventual denominación que la ley nueva le dé a una conducta, sino que subsista o no su calidad de ilícita. Por eso el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, al señalar la aplicación que podría tener en materia penal el principio de favorabilidad que consagró en el artículo 44, enseña: “La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación”.
6. Pues bien: aunque el Código Penal de 2000, que pretendió reunir toda la dispersa legislación penal, no reprodujo el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, sí consagró en el artículo 414 el prevaricato por omisión y en el artículo 415, como circunstancia de agravación punitiva, que la conducta se realice en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten, entre otros, por delitos de narcotráfico.
En estas condiciones, es evidente que el hecho de facilitar la evasión de persona capturada por actividades de narcotráfico no ha perdido el carácter de delito ni la gravedad que el legislador de 1986 le atribuyó, pues a lo primero alude el artículo 414 del nuevo estatuto y a lo segundo el 415.
Tampoco podría alegarse la no aplicación de la circunstancia de agravación por no ser ley preexistente al acto que se imputa pues, como se ha visto, ella estaba contenida en la norma misma. Tanto así, que por esta razón la pena prevista en el artículo 39 oscilaba entre 4 y 12 años de prisión frente a la establecida para el prevaricato por los artículos 149 y 150, que era de 3 a 8 años.
Lo que sí debe aclararse es que la forma culposa contemplada en el segundo inciso del artículo 39 no encuentra acomodo en la nueva legislación, por cuanto el prevaricato sólo admite comisión por dolo.
7. Conclúyese de lo dicho que la actuación, desde el punto de vista sustancial, ha de continuar su trámite por la supuesta transgresión de las normas que ahora recogen la conducta que se les imputó a los procesados en la resolución de acusación; y por el aspecto adjetivo, “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, por cuanto aquélla “tiene efecto general e inmediato” (artículo 6º del Código de Procedimiento Penal), lo cual ya había sido previsto desde antiguo por la Ley 153 de 1887, que en su artículo 40 señaló: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En consecuencia, para determinar la competencia debe acudirse a lo que sobre el particular establece la Ley 600 de 2000, que en el artículo 5º transitorio no incluye el prevaricato como uno de los delitos cuyo conocimiento le está atribuido a los jueces penales del circuito especializado, de manera que aplicando la cláusula general de competencia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 77 del mismo estatuto, ella radica en los jueces penales del circuito como en efecto se dispondrá en este auto, ordenando que se remita el proceso al juez 54 de tal categoría.
En cuanto a la petición de libertad recibida el 5 de septiembre en el despacho del magistrado sustanciador, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto pues, de acuerdo con lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, carece de competencia para ello.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Abstenerse de resolver sobre la petición de libertad provisional.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria