18695(12-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 138  

          Bogotá,   D.C.,   doce   (12)   de   septiembre   de  dos  mil  uno  (2001)   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto  negativo  de competencia que para  conocer  de  este  proceso se suscitó entre los Juzgados 5º Penal del Circuito  Especializado y 54 Penal del Circuito de Bogotá.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

          De  acuerdo  con  el  informe suscrito por el sargento segundo JOSÉ  OMAR  MORENO  BERNAL  visible  al  folio 2 del cuaderno No. 1, el 28 de enero de  1998  se  recibió  una  llamada anónima que alertaba sobre la utilización del  comercio  internacional  de  flores  para  enviar  sustancias estupefacientes al  exterior.  Para constatar esa información se les dio una orden de trabajo a los  patrulleros  WILSON  PUENTES  BENÍTEZ  y  JAIRO LUNA MENDOZA, quienes esa misma  tarde  encontraron  en  las afueras de una empresa de transporte que señaló el  informante  una  caja  que  además  de  flores  contenía  un  objeto  pesado y  resistente.  Enterados  de  este  hecho,   los superiores les ordenaron que  mantuvieran  vigilancia en el sitio para establecer que personas la recogerían.  Como,  siempre  según  el  informe,  hacia  las  11 de la noche nadie se había  aproximado   con   ese  propósito,  la  jefatura  de  la  Sección  Central  de  Inteligencia  de  la  Dirección  Antinarcóticos  dispuso  que  la  caja  fuera  trasladada   hasta   su   sede   y  al  día  siguiente  a  la  Unidad  Judicial  Antinarcóticos,   para  dejarla  a  disposición  del  fiscal  correspondiente.   

          Sin  embargo,  conocidas  después algunas inconsistencias, como que  la  caja  fue  hallada en un vehículo cuyo conductor, retenido por la policía,  no  fue  dejado  a disposición, el 25 de agosto de 1999 un fiscal especializado  ordenó  la apertura de instrucción contra quienes participaron en el operativo  (fl.  194 C.1). Agotado el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de 2000  fueron  acusados  JOSÉ  OMAR  MORENO  BERNAL,  CÉSAR AUGUSTO ARIAS LARA, JAIRO  ISIDRO  LUNA MENDOZA, MOISÉS VILLAMARÍN AVELLA y LEONARDO SUÁREZ CAICEDO como  coautores  del  ilícito consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 (fl.  168  C.6).  Otros  sindicados  previamente  se habían acogido a la terminación  anticipada  del  proceso. La resolución acusatoria fue confirmada por un fiscal  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial el 7 de noviembre de 2000.   

          Celebrada  la  audiencia pública entre el 8 de mayo (fl. 168 C.7) y  el  27  de junio del año en curso (fl. 1 C.8), el defensor de varios procesados  solicitó  se les concediera libertad provisional por considerar que la conducta  reprochada,  a  la  luz  del  Código  Penal expedido por la Ley 599 de 2000, no  constituía delito (fls. 49 y 51 C.8).   

          El  Juzgado  5º  Penal  del Circuito Especializado, a cuyo cargo ha  estado  la  etapa  del  juicio, concluyó en auto del pasado 16 de agosto que el  tipo  previsto  en  el  artículo  39  de la Ley 30 de 1986 efectivamente no fue  reproducido  en  el  nuevo  estatuto,  pero  que  como  correspondía  a un tipo  especial  de  prevaricato,  la  conducta  puede  adecuarse a la descripción que  consagra  el  artículo  414, con la circunstancia de agravación establecida en  el  artículo  415.  Sin  embargo, la competencia para conocer del proceso ya no  radica   en   el   juzgado  penal  del  circuito  especializado  (artículo  5º  transitorio  de la Ley 600 de 2000) sino en el penal del circuito (literal b del  numeral  1º  del  artículo 77 ibídem), a cuyo reparto ordenó el envío de la  actuación  y le propuso de una vez conflicto negativo de competencia en caso de  que no compartiera sus argumentos (fl. 53 C.8).   

          Le  correspondió  el  asunto  al  Juzgado  54 Penal del Circuito de  Bogotá  el  cual,  mediante auto del 23 de agosto, aceptó la colisión por las  siguientes razones:   

          1.  La  conducta  descrita  en  el artículo 39 de la Ley 30 de 1986  hace  referencia  a  comportamientos  relacionados  de manera específica con la  especialidad  de  esa  ley,  de  manera  que  esa  y no otra era la disposición  aplicable en esos casos.   

          2.  Por  lo mismo, no puede hacer parte de normas que posteriormente  cambien  el  nomen  iuris  ni  se puede continuar con el conocimiento del hecho,  porque se violarían los principios de legalidad y debido proceso.   

          3.  No  se  puede  pretender  que  por  haber  variado  una  ley  le  corresponda  el  conocimiento de un asunto a un juez diferente por hechos que no  han   sido  notificados  ni  calificados  ni  conocidos  dentro  de  un  juicio,  conclusión  que  se  deriva del mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  según  el  cual  la sustanciación y ritualidad del proceso no se aplica sino a  partir  del  momento  en  que  entre  a regir la norma. Y al cobrar vigencia los  nuevos   estatutos   penales,   no   puede   deducirse  que  hayan  cambiado  la  jurisdicción   y   la  competencia  para  conocer  de  unos  hechos  cuando  el  procedimiento  ya  había  finalizado,  pues  sólo  faltaba dictar la sentencia  correspondiente.   

         

         CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         1.  La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  5º Penal del Circuito Especializado y 54 Penal  del  Circuito  de Bogotá, por expresa disposición del artículo 18 transitorio  de la Ley 600 de 2000.   

          2.  Lo  primero  que  debe  precisar  la  Sala es si en verdad, como  parece  entenderlo  el señor juez penal del circuito en su confusa providencia,  se  trata  de  hechos que no encuentran descripción típica en el nuevo Código  Penal  por  manera  que han perdido el carácter ilícito que el artículo 39 de  la  Ley  30  de  1986  permitía  atribuirles,  caso  en  el cual ciertamente la  decisión  que  así  lo  declare  deberá  ser  expedida por el juez que venía  conociendo  del  proceso; o si por el contrario, como lo expresa la señora juez  penal  del  circuito  especializado,  los hechos se adecuan a lo normado por los  artículos  414  y  415  de la Ley 599 de 2000, evento en el cual la competencia  debe  fijarse de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000.   

          3.  El  comportamiento  que mereció la convocatoria a juicio de los  procesados  consistió  en  que durante un operativo llevado a cabo por el grupo  de  inteligencia  de  la Policía Antinarcóticos se capturó una persona que no  fue  puesta  a  disposición  de  la  Fiscalía,  conducta que “se adecua a la  descrita  en  el  artículo  39 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad dolosa, al  haber  procurado la impunidad del delito investigado, facilitando la evasión de  una  persona  capturada…”  (fl.  10 de la providencia de segunda instancia).   

4.  El  artículo  39  de  la Ley 30 de 1986  disponía:   

“El   funcionario  empleado  público  o  trabajador  oficial  encargado  de  investigar,  juzgar  o  custodiar a personas  comprometidas  en  delitos  o contravenciones de que trata el presente estatuto,  que   procure   la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión  de  persona  capturada,  detenida  o condenada, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  pérdida  del  empleo  e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

“Si  el  hecho tuviere lugar por culpa del  funcionario  o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida  hasta la mitad”.   

          Si  el  delito  de  prevaricato  por  omisión  consiste  -según el  artículo  150 del anterior Código Penal, que corresponde al 414 del actual- en  la  conducta  del  servidor público “que omita, retarde, rehuse o deniegue un  acto  propio  de sus funciones”, o, dicho en otros términos, en el consciente  y  voluntario  incumplimiento de sus deberes por parte del servidor público, es  evidente   que   la  diferencia  entre  ambos  tipos  penales  se  reduce  a  la  especificidad  o generalidad de su contenido, que implica que en todos los casos  relacionados  con  el tráfico de estupefaciente, dada la coexistencia de ambos,  se  aplique  de  preferencia  la  norma  especial  sobre  la general conforme al  principio hermenéutico que tal proceder aconseja.   

          Podría  afirmarse  entonces  que el legislador, de la universalidad  de   comportamientos   del   servidor   público   relacionados  con  el  doloso  incumplimiento  de  sus  funciones,  pretendió  regular  con  mayor  precisión  aquellos  que  tuvieran relación con el narcotráfico y adoptó el artículo 39  de  la  Ley  30  de  1986,  sin que ello significara que antes de expedirse esta  norma  ni luego de que desapareciera del ordenamiento, la conducta dejara de ser  ilícita,  como  que  podía  encuadrarse  en  la  más  amplia descripción del  prevaricato por omisión.   

          5.  Lo que debe examinarse en el tránsito legislativo no es, por lo  tanto,  la  eventual  denominación que la ley nueva le dé a una conducta, sino  que  subsista o no su calidad de ilícita. Por eso el artículo 45 de la Ley 153  de  1887,  al  señalar  la  aplicación  que  podría tener en materia penal el  principio  de  favorabilidad  que  consagró  en el artículo 44, enseña: “La  nueva  ley  que  quita explícita o implícitamente el  carácter  de  delito  a  un hecho que antes lo tenía,  envuelve indulto y rehabilitación”.   

          6.  Pues  bien:  aunque  el  Código  Penal  de 2000, que pretendió  reunir  toda  la dispersa legislación penal, no reprodujo el artículo 39 de la  Ley  30 de 1986, sí consagró en el artículo 414 el prevaricato por omisión y  en  el  artículo  415,  como  circunstancia  de  agravación  punitiva,  que la  conducta   se  realice  en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que  se  adelanten, entre otros, por delitos de narcotráfico.   

          En  estas  condiciones,  es  evidente  que  el hecho de facilitar la  evasión  de  persona  capturada  por actividades de narcotráfico no ha perdido  el carácter de delito ni la  gravedad  que  el  legislador  de  1986 le atribuyó, pues a lo primero alude el  artículo 414 del nuevo estatuto y a lo segundo el 415.   

Tampoco podría alegarse la no aplicación de  la  circunstancia  de  agravación  por  no  ser ley preexistente al acto que se  imputa  pues,  como  se ha visto, ella estaba contenida en la norma misma. Tanto  así,  que  por esta razón la pena prevista en el artículo 39 oscilaba entre 4  y  12  años  de  prisión  frente  a la establecida para el prevaricato por los  artículos 149 y 150, que era de 3 a 8 años.   

          Lo  que sí debe aclararse es que la forma culposa contemplada en el  segundo  inciso  del artículo 39 no encuentra acomodo en la nueva legislación,  por cuanto el prevaricato sólo admite comisión por dolo.   

          7.  Conclúyese  de  lo  dicho  que la actuación, desde el punto de  vista  sustancial,  ha de continuar su trámite por la supuesta transgresión de  las  normas que ahora recogen la conducta que se les imputó a los procesados en  la  resolución  de  acusación; y por el aspecto adjetivo, “conforme a la ley  procesal  vigente  al  tiempo  de la actuación procesal”, por cuanto aquélla  “tiene   efecto   general   e  inmediato”  (artículo  6º  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  lo cual ya había sido previsto desde antiguo por la Ley  153  de  1887,  que en su artículo 40 señaló: “Las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

          En  consecuencia,  para determinar la competencia debe acudirse a lo  que  sobre  el  particular establece la Ley 600 de 2000, que en el artículo 5º  transitorio  no incluye el prevaricato como uno de los delitos cuyo conocimiento  le  está  atribuido  a los jueces penales del circuito especializado, de manera  que  aplicando  la cláusula general de competencia prevista en el literal b del  numeral  1º  del  artículo  77  del  mismo estatuto, ella radica en los jueces  penales  del  circuito  como en efecto se dispondrá en este auto, ordenando que  se remita el proceso al juez 54 de tal categoría.   

          En  cuanto a la petición de libertad recibida el 5 de septiembre en  el  despacho  del  magistrado  sustanciador,  la  Sala  se  abstendrá  de hacer  cualquier  pronunciamiento  al  respecto pues, de acuerdo con lo previsto por el  artículo  97  del  Código  de  Procedimiento Penal, carece de competencia para  ello.   

         Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

         DECLARAR que la competencia para conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de  Bogotá,  al  que  se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al  Juzgado   Quinto   Penal   del   Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad.   

         Abstenerse   de   resolver   sobre   la   petición   de   libertad  provisional.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

         

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                         JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                               CARLOS       A.      GÁL­VEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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