Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1742-2019
Radicación n°. 107626
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, a través de agente oficioso, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, actuando a través de JUAN CARLOS MONSALVE HERRERA en calidad de agente oficioso, indica que es el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 050C-282746.
2. El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitió resolución de demanda de extinción de dominio acompañado de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746, tras considerar que el inmueble fue destinado para la comisión de actividades ilícitas como el favorecimiento del contrabando.
3. El 16 de octubre de 2019, el señor MONSALVE BETANCUR interpuso acción de tutela contra la “imposición de medida cautelar por parte de la Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y su aceptación e imposición por parte del Juzgado” (Subrayado presente en el texto original), pues manifiesta que tiene 91 años de edad y que, debido a que los procesos de extinción del derecho de dominio duran, en promedio, más de una década, la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, aunque no menciona cómo se surtió la actuación procesal ante el Juzgado al que se refiere, mediante un estudio de las piezas procesales se observa que:
4. El 14 de diciembre de 2017, el señor MONSALVE BETANCUR solicitó el control de legalidad de las medidas decretadas por la Fiscalía, al considerar que eran desproporcionadas, irrazonables e innecesarias.
5. El 1° de marzo de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró legales las medidas decretadas por la Fiscalía, argumentando que eran “necesarias para evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados, distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o también pueda persistir su indebida destinación”.
El señor MONSALVE BETANCUR interpuso recurso de apelación contra tal determinación.
6. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del 1° de marzo de 2018 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
7. El señor MONSALVE BETANCUR interpuso acción de tutela contra las decisiones del 1° de marzo y 23 de octubre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, resolvieron en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declarar la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746 por la Fiscalía 43 Especializada a través de Resolución del 29 de septiembre de 2017.
8. El 14 de mayo de 2019, esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, a través de apoderada, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Fiscalía 43 delegada a la Dirección Especializada informó, en su respuesta, que al señor MONSALVE BETANCUR no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso de extinción de dominio pues ha sido debidamente notificado para cada diligencia judicial que se ha realizado, ha podido presentar las acciones y las solicitudes que ha pretendido en razón a su derecho de defensa, como lo es el control de legalidad de las medidas cautelares, y ha sido debidamente representado por los distintos profesionales en Derecho que ha tenido.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá afirmó, en su respuesta, que el accionante fundamenta la tutela basado en la inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá, los cuales fueron soportados en una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso.
Por lo anterior, considerando que no se incurrió en un yerro que configure la admisibilidad de la acción de tutela, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que en el plenario obran elementos mínimos de juicio para considerar que probablemente el bien afectado con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tiene un vínculo con la causal 5 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, es decir, se usó como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, con lo que resultan necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines.
Adicionalmente, es en la etapa de juicio donde deberá acreditar los argumentos consignados en la demanda de tutela, pues el accionante podrá aportar y/o solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El accionante cuestiona, por vía de tutela las decisiones del 1° de marzo y 23 de octubre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, resolvieron en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declarar la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746 por la Fiscalía 43 Especializada a través de Resolución del 29 de septiembre de 2017.
2. En el caso concreto, se presenta una actuación temeraria pues la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -y reiterados por esta Corporación- para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior porque, mediante fallo CSJ STP6143-2019 del 14 may. 2019, Rad. 104365, esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR en la que atacaba las decisiones del 1° de marzo y del 23 de octubre de 2018, del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, las cuales consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaba, entre otras, su revocatoria.
Así, en aquella ocasión, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal resolvió negar la protección invocada, al considerar que:
i) Las determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela, en atención a que el proceso de extinción de dominio con radicación 1100131200012018000005 está en curso y es al interior de éste donde el accionante cuenta con mecanismos de defensa eficaces para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, como aportar y solicitar pruebas, formular observaciones, alegar e interponer recursos ordinarios y extraordinarios como la revisión;
ii) Las decisiones atacadas resultan razonables pues hacen un análisis individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas;
iii) No se configura un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional; y
iv) La tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y no desconocieron la normatividad ni la jurisprudencia aplicable al caso.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela anteriormente, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (T-433/06, T-507/11).
Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, se declarará ésta y, en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JESÚS EMILIO MONSALVE BETANCUR, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria