STP7837-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7837-2019  

Radicación  n°. 105018  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  representante legal de CARBONES  DEL CERREJÓN LLC,  a  través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO y  a las partes en el proceso con radicado interno 56026.  

ANTECEDENTES  

El  representante legal de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que Gloria Aydee Niño Camacho en  nombre propio y de sus menores hijos instauró demanda  ordinaria laboral contra la empresa que representa, con el objeto de  que se declarara que entre su cónyuge Francisco Javier Osorio  Franco y la citada sociedad había existido un contrato de  trabajo del 14 de noviembre de 1986 al 15 de abril de 2003, fecha en  la que falleció el trabajador por un accidente laboral, quien  percibía $2.843.9551.  

Además,  solicitó el pago de la indemnización ordinaria de  perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), los daños  morales, «los  perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de  existencia» y  la indexación correspondiente.  

Dicha actuación  correspondió al Juzgado Doce Laboral Adjunto de descongestión  de Bogotá que en providencia del 29 de julio de 2011 absolvió  a la demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 7 de  diciembre del mismo año, por la Sala Laboral de descongestión  del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.  

Sostuvo  que contra tal determinación, la allí demandante  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto en decisión SL204 del 6 de febrero de 2019, por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral, autoridad que casó el fallo de segundo grado y en  sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia,  declaró que existió culpa suficiente comprobada de  Carbones del Cerrejón en la ocurrencia del accidente de  trabajo, al igual que condenó al pago de perjuicios.  

Adujo  que al tasar los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y  futuro con corte al 31 de enero de 2019, la autoridad demandada tomó  el último salario y lo actualizó a esa fecha y  adicionalmente, indicó que dichas sumas debían ser  indexadas para el momento del pago, lo que en su sentir genera un  detrimento patrimonial y a la vez un enriquecimiento sin justa causa,  por lo que solicitó a la Sala accionada la aclaración  de la sentencia, pero fue negada.  

Refirió  que la accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto  decretó una doble indexación, no aplicó la norma  que rige la causación de los perjuicios, no motivó en  debida forma la decisión cuestionada y desconoció el  precedente sobre el particular.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordene a la Sala demandada  aclarar que las condenas contenidas en los numerales tercero, cuarto  y quinto de la decisión no son objeto de indexación y  que se ordene liquidar dichos montos a partir del mes de febrero de  2019 hasta cuando se realice el respectivo pago y de forma  subsidiaria, que se deje sin efectos la sentencia CSJSL2014 del 6 de  febrero de 2019 y en su lugar, se liquiden en debida forma los  perjuicios causados.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral manifestó que en la  providencia objeto de controversia se garantizó el debido  proceso, pues se aplicaron las reglas procedimentales generales y  especiales, al igual que el precedente de la Sala permanente de esta  Corporación, de conformidad con la Ley 1781 de 2016, el  Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 20162.  

Adicionalmente,  refirió que el 14 de febrero del año en curso la  sociedad demandante pidió la aclaración de la sentencia  en mención, respecto a la condena impartida por concepto de  indexación, la cual fue resuelta en forma negativa, pues el  texto era totalmente entendible para cualquier lector y lo que se  pretendía era que se modificara el IPC inicial con el cual  debía indexar las condenas ordenadas, lo que generaba un nuevo  debate ya agotado y resuelto.  

Adujo que no  incurrió en ninguna vía de hecho y lo que quiere el  demandante a través de la vía constitucional es revivir  el conflicto jurídico con el que culminó el proceso  ordinario laboral, lo que resultaba improcedente.  

2.  El apoderado de la parte demandante en el proceso en cita, señaló  que no existió la doble indexación que indica el  accionante sino una indexación aplicable a dos períodos,  vale decir, desde el insuceso hasta el fallo de casación y  desde la providencia hasta cuando se realiza el correspondiente  pago3.  

Además,  refirió que el caso se analizó en debida forma y la  Sala demandada tomó la decisión que en derecho  correspondía, respecto de la cual se pidió aclaración,  pero fue resuelta en forma adversa a la empresa y lo que se advierte  es que con la tutela pretenden demorar aún más el pago  de los perjuicios. Por lo tanto, solicitó negar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el representante legal de Carbones del  Cerrejón LLC.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento el representante legal de CARBONES DEL CERREJÓN  LLC trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia CSJSL204 del 6 de febrero de 2019, emitida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que casó la sentencia proferida el 7  de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, revocó  el fallo del 29 de julio del mismo año, del Juzgado Doce  Laboral Adjunto del Circuito4.  

Además,  declaró que «existió  culpa suficientemente comprobada de CARBONES DEL CERREJÓN LLC  (…) en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que  perdió la vida Francisco Javier Osorio Franco»  y condenó a la empresa en mención a cancelar varias  sumas de dinero a Gloria Aydee Niño Camacho y a los menores  hijos del trabajador, por concepto de lucro cesante consolidado y  futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional5.  

Lo  anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad  demandada y que en esta sede finalmente se acepte la liquidación  de los perjuicios que en su concepto se debió realizar,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, el hoy demandante solicitó a la Sala demandada la  aclaración de la sentencia en cita frente a los perjuicios a  los que fue condenado y no se accedió a dicha petición,  por cuanto la Sala demandada consideró que la providencia «no  contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de  incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y  su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad»6.  

Por  el contrario, determinó que lo que pretendía el  apoderado de CARBONES DEL CERREJÓN LLC era que «se  modifique el IPC inicial con el cual se deben indexar las condenas  ordenadas en sede de instancia, con lo que se busca abrir un debate  ya agotado y resuelto por la decisión ya notificada, para  cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se  tratara de otro recurso, a todas luces improcedente».  

Además,  no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya  una vía de hecho en los términos que lo plantea el  demandante, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral, en lo referente a la condena en perjuicios,  luego de desestimar el dictamen pericial que se había allegado  a la actuación, determinó con base en el valor del  salario devengado para el momento del fallecimiento del trabajador,  el cual fue actualizado al 31 de enero de 2019, el valor  correspondiente por concepto de lucro cesante consolidado y futuro,  perjuicios morales y daño a la vida en relación, para  cada uno de los demandantes7.  

Además,  refirió la autoridad accionada que las sumas reconocidas  debían indexarse para el momento en que se hiciera efectivo el  pago, «atendiendo  a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda».  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del apoderado de CARBONES DEL CERREJÓN LLC que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

Además,  no se evidencia que la decisión atacada sea una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que el funcionario accionado, en su resolución del caso  concreto, realizó una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó  el análisis probatorio del material presentado, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

De manera que, no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial y en  ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por el representante legal de CARBONES  DEL CERREJÓN LLC.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «por          anoxia mecánica por compresión torácica y          bronco aspiración por trauma toracoabdominal cerrado de tipo          contundente causado por la presión de unas 1600 toneladas de          carbón sobre su cuerpo».  

2          Folio          109 y ss del cuaderno 2.  

3          Folio          112 y ss de la actuación.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 56 y ss de la actuación.  

5          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          Folio          92 y ss de la actuación.  

7          Para          Gloria Aydee Niño Camacho «$583.358.987.53          por concepto de lucro cesante consolidado; $290.052.561 por lucro          cesante futuro; perjuicios morales $25.000.000 y daño a la          vida en relación $6.640.000».          Para Andrea Osorio Niño «$210.226.789.27          por lucro cesante consolidado; la de $25.000.000 por perjuicios          morales y $6.640.000 por daño a la vida en relación»          y          para Sebastián Osorio Niño «$291.679.493.77,          por concepto de lucro cesante consolidado; $39.529.296.18 por          concepto de lucro cesante futuro, la de $25.000.000 por concepto de          perjuicios morales y la de $6.640.000 por daño a la vida en          relación». Folios          85 y 86 de la actuación.  

      

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