ATP1742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1742-2019  

Radicación  n°. 107626  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR,  a través de agente oficioso, contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL  DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ y  la  FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR, actuando a través de JUAN CARLOS  MONSALVE HERRERA en calidad de agente oficioso, indica que es el  propietario del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria no. 050C-282746.  

2.  El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá emitió resolución  de demanda de extinción de dominio acompañado de  medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-282746, tras considerar que el inmueble fue  destinado para la comisión de actividades ilícitas como  el favorecimiento del contrabando.  

3.  El 16 de octubre de 2019, el señor MONSALVE BETANCUR interpuso  acción de tutela contra la “imposición  de medida cautelar por parte de la Fiscal 43 adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación y  su aceptación e imposición por parte del Juzgado”  (Subrayado presente en el texto original), pues manifiesta que tiene  91 años de edad y que, debido a que los procesos de extinción  del derecho de dominio duran, en promedio, más de una década,  la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Ahora  bien, aunque no menciona cómo se surtió la actuación  procesal ante el Juzgado al que se refiere, mediante un estudio de  las piezas procesales se observa que:  

4.  El 14 de diciembre de 2017, el señor MONSALVE BETANCUR  solicitó el control de legalidad de las medidas decretadas por  la Fiscalía, al considerar que eran desproporcionadas,  irrazonables e innecesarias.  

5.  El 1° de marzo de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  declaró legales las medidas decretadas por la Fiscalía,  argumentando que eran “necesarias  para evitar que los bienes objeto del proceso puedan ser ocultados,  distraídos, negociados o transferidos o puedan sufrir  deterioro, extravío o destrucción o también  pueda persistir su indebida destinación”.  

El  señor MONSALVE BETANCUR interpuso recurso de apelación  contra tal determinación.  

6.  El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión  del 1° de marzo de 2018 del Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

7.  El señor MONSALVE BETANCUR interpuso acción de tutela  contra las decisiones del 1° de marzo y 23 de octubre de 2018,  mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio, ambos de Bogotá, resolvieron en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, declarar la legalidad de las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-282746 por la Fiscalía 43  Especializada a través de Resolución del 29 de  septiembre de 2017.  

8.  El 14 de mayo de 2019, esta Corporación negó por  improcedente el amparo invocado por JESÚS EMILIO MONSALVE  BETANCUR, a través de apoderada, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Fiscalía 43 delegada a la Dirección Especializada  informó, en su respuesta, que al señor MONSALVE  BETANCUR no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el  proceso de extinción de dominio pues ha sido debidamente  notificado para cada diligencia judicial que se ha realizado, ha  podido presentar las acciones y las solicitudes que ha pretendido en  razón a su derecho de defensa, como lo es el control de  legalidad de las medidas cautelares, y ha sido debidamente  representado por los distintos profesionales en Derecho que ha  tenido.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá afirmó, en su respuesta, que el  accionante fundamenta la tutela basado en la inconformidad con los  argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá,  los cuales fueron soportados en una interpretación razonable  que surge de los elementos válidamente allegados al proceso.  

Por  lo anterior, considerando que no se incurrió en un yerro que  configure la admisibilidad de la acción de tutela, solicita  que se nieguen las pretensiones del accionante.  

3.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta,  que en el plenario obran elementos mínimos de juicio para  considerar que probablemente el bien afectado con las medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro, tiene un vínculo con la causal 5 del artículo  16 del Código de Extinción de Dominio, es decir, se usó  como medio o instrumento para la ejecución de actividades  ilícitas, con lo que resultan necesarias, razonables y  proporcionales para el cumplimiento de sus fines.  

Adicionalmente,  es en la etapa de juicio donde deberá acreditar los argumentos  consignados en la demanda de tutela, pues el accionante podrá  aportar y/o solicitar pruebas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El accionante cuestiona, por vía de tutela las decisiones del  1° de marzo y 23 de octubre de 2018, mediante las cuales el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá,  resolvieron en sede de primera y segunda instancia, respectivamente,  declarar la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-282746  por la Fiscalía 43 Especializada a través de Resolución  del 29 de septiembre de 2017.  

2.  En el caso concreto, se presenta una actuación temeraria pues  la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional -y reiterados por esta  Corporación- para ser considerada una actuación de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto,  como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior porque, mediante fallo CSJ STP6143-2019  del 14 may. 2019, Rad. 104365, esta Corporación se pronunció  sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS EMILIO MONSALVE  BETANCUR en la que atacaba las decisiones del 1° de marzo y del  23 de octubre de 2018, del Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, las cuales consideraba vulneratorias de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la  administración de justicia, por lo que solicitaba, entre  otras, su revocatoria.  

Así,  en aquella ocasión, esta Sala de Decisión de Tutelas de  la Sala de Casación Penal resolvió negar la protección  invocada, al considerar que:  

i)  Las determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas  no pueden ser controvertidas a través de la acción de  tutela, en atención a que el proceso de extinción de  dominio con radicación 1100131200012018000005 está en  curso y es al interior de éste donde el accionante cuenta con  mecanismos de defensa eficaces para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados, como aportar y solicitar pruebas,  formular observaciones, alegar e interponer recursos ordinarios y  extraordinarios como la revisión;  

ii)  Las decisiones atacadas resultan razonables pues hacen un análisis  individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas;  

iii)  No se configura un perjuicio irremediable que haga forzosa la  intervención transitoria del juez constitucional; y  

iv)  La tutela no es una instancia adicional para que se imponga el  criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y no desconocieron la normatividad ni la jurisprudencia  aplicable al caso.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela anteriormente, pues se observa que  el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (T-433/06,  T-507/11).  

Así  las cosas,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción, se declarará ésta y, en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JESÚS  EMILIO MONSALVE BETANCUR que el ejercicio desmedido de la tutela  puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará  a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues  esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por JESÚS EMILIO MONSALVE  BETANCUR,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al  uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de  la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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