15922 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  sentenciado doctor OVIDIO  DURANGO  GÓMEZ,  condenado por el  delito  de prevaricato, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio  Público.   

L A      D E M A N D A   

El  procesado  Durango Gómez, actuando en su  nombre,  promueve por cuarta vez, la acción para que se ordene la revisión del  proceso  penal  en  el  cual  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el Fiscal  Delegado  contra  la  sentencia  absolutoria  proferida por la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 21 de junio de 1995,  lo  condenó  a la pena principal de 14 meses de prisión, como autor del delito  de prevaricato por acción.   

Las  causales con las cuales pretende obtener  la  revisión  del  proceso  son  la  segunda,  la  tercera  y  la quinta de las  contempladas   en   el   artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fundándolas en los siguientes argumentos:   

Sostiene  que los hechos y las pruebas nuevas  de  que  tratan  las  citadas  causales  son  aquellos acontecimientos fácticos  constituidos, en este caso, por lo siguiente:   

1.  El  proceso  penal contra Perchis Giraldo  Giraldo,  quien  fue  denunciado  10  años  después  de lo sucedido, no podía  iniciarse  ni  proseguirse, por cuanto las acciones penales de los delitos a él  imputados  se  encontraban  prescritas, “luego por el  mero  hecho de mi actuación no se podía convalidar en mi contra una actuación  procesal  de  un  proceso  penal  que  nació  jurídicamente muerto”.   

2.  La  Fiscalía  19 del Grupo de Patrimonio  Económico  de Pereira decretó la prescripción mucho antes de que la Corte, en  segunda  instancia,   revocara la absolución y, en su lugar, lo condenara,  aspecto que necesariamente se convierte en prueba nueva.   

3.  Afirma  que  la  prueba  utilizada  en su  contra,   surgió  de  un  proceso  penal  “falso  e  ilegítimo,   pues   en   ello  quedó  convertido  el  proceso  seguido  contra  GIRALDO  GIRALDO”.  Agrega  que   con   la   providencia   calificatoria,   por  la  cual  se  precluyó  la  investigación  por  inexistencia  del  delito  y por efectos del transcurso del  tiempo,   se   “comprueba   la  legitimidad  en  la  actuación” adelantada por el actor en su calidad de  abogado  auxiliar  de la División Penal de la Personería Municipal de Pereira,  motivo  por el cual “no se entienden las razones para  no   darle   el   trámite   al  recurso  extraordinario  solicitado”.   

Reitera  que  mucho  antes  de presentarse la  denuncia  penal había operado el fenómeno de la prescripción, pues los hechos  sucedieron  en  la  campaña  electoral  de  1982,  lo que fue reconocido por la  Fiscalía  cuando  al  calificar  precluyó la investigación, no siendo, por lo  mismo,  posible  que  de  un  proceso  jurídicamente  muerto  surja  uno legal,  contradicción  que, en su criterio, no sólo modifica el Estado de Derecho sino  que  también le implica una injusticia con graves perjuicios.      

Por  ello,  solicita  la  revisión  de  la  sentencia,  la  que,  a  su juicio, “no tiene ninguna  consonancia  con  la  lógica  y  el  orden  jurídico,  pues  cómo va a quedar  condenada  una  persona  que  cumple  con unas órdenes superiores en un proceso  penal  y  que  actuó como auxiliar”, sin olvidar que  no   podía   iniciarse   ni   proseguirse   por   causa  de  la  prescripción,  “luego  no  podía  ni  iniciarse  ni proseguirse un  proceso penal en mi contra”.   

Considera   que   de  haberse  aportado  la  resolución  calificatoria  del sumario que se adelantó contra Giraldo Giraldo,  fechada  en febrero de 1995, la Corte no lo hubiese condenado, además de que se  habría  concluido que, como Ministerio Público, simplemente hizo una petición  que  “no tiene el carácter de fuerza, para sostener  que  se  le impedía a un juez de la República llevar a cabo una investigación  penal”.   

Insiste  en  afirmar que las providencias que  calificaron  el  mérito  del  sumario seguido contra Giraldo Giraldo, junto con  los  testimonios  de  sus  superiores,  son  pruebas  nuevas, las que de haberse  conocido  por  la  Corte  en  su  debida  oportunidad,  no  habrían motivado la  revocatoria    de    la    sentencia    absolutoria    proferida    en   primera  instancia.   

Advierte  que  con sus argumentos no pretende  rebatir   la  decisión  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  sino  hacer  entender,   con   las   pruebas   nuevas,   que  “el  sentenciado  tenía  razones  poderosas  para presentar la petición que se hizo  sin  ninguna  actuación  dolosa,  revestido  de  la seguridad jurídica. Al ser  condenado  así  tan  injustamente,  se siente el dolor más grande en tener que  soportar  unos antecedentes penales sin haber cometido el delito de PREVARICATO,  desconociéndose  el  hecho notorio de que mi actuación OBEDECE AL CUMPLIMIENTO  DE  UNA  ORDEN  DEL  SUPERIOR  JERÁRQUICO,  esto también constituye una prueba  nueva”.   

Luego  de  resaltar  y  comentar  sobre  los  elementos   constitutivos   del   delito  de  prevaricato,  reitera  que  en  su  comportamiento  no existió dolo ni infidelidad a los deberes como representante  del   Ministerio  Público,  lo  que  le  permite  colegir  que  “surge  aquí  una  nueva causal en la revisión y es lo fundamentado  en   el   numeral   5   del   artículo  232  del  C.  de  P.  Penal”.   

Arguye que lo anterior es lógico, por cuanto  que  la  administración  pública  nunca  se  vulneró,  ni  estuvo en peligro,  siendo,  en  consecuencia,  imposible  imputarle  el  prevaricato por el que fue  condenado,  menos  cuando  no  se tienen funciones de decisión. Además, estima  que  se  presenta  una contradicción entre lo preceptuado en los artículos 20,  21  y  22  de  la  Ley  81  de  1993  y las funciones generales y especiales del  Ministerio  Público,  “frente a las reglas previstas  en  el  artículo  264 del C. de P. Penal, sobre la prueba pericial, aspecto que  se  alega  como  una prueba nueva y que con seguridad de haberse reflexionado en  el  momento  del  fallo”,  la decisión habría sido  absolutoria.   

Después de reiterar los argumentos citados en  precedencia  y  de  reseñar  su  inocencia,  finaliza solicitándole a la Corte  declare  fundadas  las  causales invocadas y “decrete  sin   valor   la   SENTENCIA  motivo  de  la  acción  de  revisión”.   

Como apoyo a su petición, anexa fotocopias de  la  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  por  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  las  providencias  calificatorias  dictadas  por la Fiscalía 19 de Pereira, en las que se decretó  la  preclusión  de  la  investigación seguida contra el señor Perchis Giraldo  Giraldo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  ha  sostenido la Sala en múltiples  ocasiones,  al  ser  probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las  providencias  de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento que se encuentran  ejecutoriadas   no  contengan  la  verdad  histórica,  originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal  instituyó  la  acción  de  revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la providencia que corresponda o disponiendo  tramitar  nuevamente  el  proceso  desde el momento en que se indique, según la  causal que la Corte encuentre fundada.   

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es  posible   cuando   frente   a  la  demostración  de  algunas  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

Por tal circunstancia, la demanda deberá ser  confeccionada  con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de  instancia,  lo  que  constituye  un desafuero, al desnaturalizar los fines de la  revisión.   

De  conformidad con lo precedentemente dicho,  encuentra  la  Sala  que  el  actor  desconoce  los  parámetros  filosóficos y  jurisprudenciales en que se soporta la acción de revisión.   

En efecto, como se ha dicho, si bien es cierto  que  es  posible  la formulación de varias causales para solicitar la revisión  del  proceso,  siempre y cuando no riñan con el principio de no contradicción,  también  resulta  evidente que en la elaboración del libelo se impone que cada  una  debe fundamentarse fáctica y jurídicamente, a fin de que resulte claro lo  pretendido.   

Como la Sala le ha reiterado al demandante en  múltiples  ocasiones,  cuando  se  trata  de  la causal segunda, es preciso que  aparezca  de  modo  evidente,  que  el  Estado  había  perdido la facultad para  adelantar  el  proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción  instaurada,   por  prescripción  u  otro  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal.   

Frente a dicha causal, dígase nuevamente que  el  libelista  desconoce  su sentido, ya que cuando se alega la prescripción de  la  acción  penal, ésta debe ser la del proceso cuya revisión se solicita, es  decir,  del  seguido  contra  el  actor  y no de aquél en donde se profirió el  dictamen  prevaricador,  esto  es,  el que se adelantó contra el señor Perchis  Giraldo  Giraldo,  siendo  éste  el  precluído por prescripción de la acción  penal.   

En cuanto a la causal tercera, reitérese una  vez  más  que  no  basta  que se acredite la existencia de una nueva situación  fáctica  o  probatoria,  sino que desde el primer momento debe tener la aptitud  necesaria  para  derrumbar  una  sentencia  amparada por la cosa juzgada, por lo  cual  debe  ser de tal naturaleza que ab initio aparezca que de haberse conocido  en  el curso del proceso habría determinado la absolución del sentenciado o la  declaración de inimputable.   

Al respecto, se hace necesario insistir en que  el  hecho  nuevo  referente a que en el proceso seguido contra el señor Perchis  Giraldo,  y  en  el  cual  se  rindió  el concepto prevaricador, se decretó la  preclusión   por   inexistencia  del  punible  de  peculado  por  extensión  y  prescripción   de   la  acción  penal  en  los  hechos  contra  el  patrimonio  económico,  ya fue propuesta a la Sala en anteriores demandas de revisión, las  que  fueron  inadmitidas  en providencias del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997,  sin  que  se alleguen nuevos elementos de juicio que permitan modificar lo allí  resuelto,  reiterándole  que  de  allí  no  se  deduce  que  si  la  decisión  preclusoria  hubiere  sido  conocida  por  la  Sala, la sentencia que lo cobijó  hubiera  sido  absolutoria, sino que, por el contrario, lo que resulta es que en  el  momento  en  que  el actor deprecó la cesación de la investigación, y que  originó  su  condena  por  prevaricato,  no  obraba  la prueba requerida por el  artículo  34 del Decreto 050 de 1987, entonces vigente, para ese efecto, con lo  que  pretendió  ilícitamente  impedir  que  se  investigara  si Giraldo había  delinquido, como ya se le dijo.   

En  cuanto  a  las personas que cita para que  declaren  bajo  la  gravedad  del  juramento  sobre  los  aspectos  que señala,  incumple  el  actor con lo previsto en el artículo 234-4 del C. de P. P, que le  impone la carga de aportar tales medios de convicción.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  a la causal  quinta,  es  menester  que  se  demuestre  no sólo que el fallo se sustentó en  prueba   falsa,   sino  que  debe  aportar  la  decisión  judicial  debidamente  ejecutoriada que así la declare, deberes que no cumplió.   

A  cambio,  y  olvidando  que  se  está  en  presencia  de una sentencia ejecutoriada y que, por lo tanto, el debate fáctico  y  jurídico  ya  terminó,  dedica  la  disertación  a  proclamar que es   inocente,  que  no  prevaricó,  que no hubo ninguna lesión al bien jurídico o  que  actuó  sin  dolo  o  por  orden  jerárquica,  desconociendo  el carácter  definitivo   e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión  contra  el  fallo proferido el 21 de junio de 1995 por la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó  al    doctor    OVIDIO   DURANGO   GÓMEZ  como autor del delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba  la  investidura  de  agente  del  Ministerio  Público adscrito a la Personería  Municipal de Pereira.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                        CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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