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Proceso No 17392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 193
Bogotá, D. C., diez de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso que se sigue al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS.
Antecedentes.-
1.- Con fecha 16 de mayo de 2000, el Fiscal General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del doctor ANTONIO MANUEL SETEPHENS, ex gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el concurso de delitos de prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos (fls. 1 y ss. cno. 3 Fiscalía).
2.- El doctor LUIS CARLOS GUALDRON LEAL, allega el correspondiente poder, acredita la legitimidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para constituirse en parte civil en el presente asunto, y presenta la demanda respectiva, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
La demanda.-
La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, exteriorizó su pretensión resarcitoria con la demanda de constitución de parte civil, presentada mediante apoderado.
El libelo identifica la entidad reclamante, su apoderado, el aspecto fáctico de que se ocupa el proceso y se dirige contra el doctor Antonio Manuel Stephens, para que, mediante la sentencia que ponga fin a la actuación, se le condene a pagar los perjuicios ocasionados al Departamento por razón del concurso de delitos que se le imputa. Al efecto estima el daño emergente en cien millones de pesos “representado en el deterioro económico y patrimonial por las irregularidades en los contratos No. 214, 120, 121 y 140 de 1995, los perjuicios ocasionados a la ciudadanía por la deficiente prestación del servicio derivado de dichos contratos”, el lucro cesante en el monto de los intereses corrientes que esta suma genere desde el momento del ilícito hasta la fecha en que se decida lo atinente a la demanda, y como perjuicio de orden moral, fija la cuantía en el equivalente a mil gramos oro.
En fundamento de la pretensión, el apoderado invoca los artículos 2341 y 2472 del Código Civil; 35, 37, 39, 103 a 110, 323, y 329 del Código Penal; y los artículos 9, 14, 21, 43 a 62, 132, 338 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, bajo juramento sostiene que la entidad que representa no ha promovido acción civil con el mismo propósito.
Finalmente, anexó la documentación que acredita la delegación en el Jefe de la Oficina Asesora de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de “las facultades de otorgar poderes a los miembros de esta oficina jurídica para representar a la Gobernación del departamento Judicial y extrajudicialmente”, del decreto 223 de 2000, por el cual se nombra a la doctora Shirley Lolita Walters Alvarez, como Jefe Oficina Asesora, el acta de posesión como tal. Asimismo, el poder correspondiente.
SE CONSIDERA:
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a las previsiones constitucionales que establecen la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (arts. 287 y 298 C. N.), y 137 del Código de procedimiento penal, se encuentra facultado para constituirse en parte civil con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, de lo cual se colige su legitimidad para intervenir en el presente asunto.
Según lo dispuesto por los artículos 45 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la constitución de parte civil puede intentarse dentro del proceso penal por las personas naturales o jurídicas afectadas con el hecho punible, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia, lo cual ocurre en el presente asunto, en que se celebró la audiencia pública y aún no se ha dictado la correspondiente sentencia de única instancia.
Igualmente, como se satisface la exigencia de otorgar poder a un abogado titulado y el libelo presentado por su representante judicial reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código de procedimiento penal, por cuanto, además de indicarse el nombre y domicilio de la entidad perjudicada, su representante legal y apoderado y del presunto responsable, se acompañaron las pruebas de su representación judicial, como también se indicaron los hechos generadores de los perjuicios cuya indemnización reclama, la tasación de éstos los fundamentos jurídicos en que se basan sus pretensiones y la manifestación jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de dichos perjuicios, habrá de admitirse la demanda de constitución de parte civil y reconocérsele personería para actuar, en los términos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de constitución de parte civil en el presente proceso.
SEGUNDO. TENER al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como parte civil en el presente asunto y reconocer personería para actuar al doctor LUIS CARLOS GUALDRON LEAL como su apoderado, para los fines y en los términos del poder conferido.
TERCERO. Contra este proveído procede el recurso de reposición.
CUARTO. Ejecutoriada esta determinación, vuelvan las diligencias al Despacho donde se encuentran.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria