17392(10-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 193  

Bogotá,  D.  C.,  diez de diciembre del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de constitución de parte civil presentada por el apoderado del  Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro  del  proceso  que  se  sigue  al  doctor ANTONIO MANUEL  STEPHENS.   

Antecedentes.-   

1.-  Con  fecha 16 de mayo de 2000, el Fiscal  General  de  la  Nación  profirió  resolución acusatoria en contra del doctor  ANTONIO  MANUEL  SETEPHENS,  ex gobernador del Departamento Archipiélago de San  Andrés,   Providencia   y  Santa  Catalina,  por  el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  e  interés  ilícito en la celebración de contratos  (fls. 1 y ss. cno. 3 Fiscalía).   

2.-  El  doctor  LUIS  CARLOS  GUALDRON LEAL,  allega  el  correspondiente  poder,  acredita  la  legitimidad  del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, para constituirse  en  parte  civil  en el presente asunto, y presenta la demanda respectiva, sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.   

             La demanda.-   

La    Gobernación    del   Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina, exteriorizó su  pretensión  resarcitoria  con  la  demanda  de  constitución  de  parte civil,  presentada mediante apoderado.   

El  libelo identifica la entidad reclamante,  su  apoderado, el aspecto fáctico de que se ocupa el proceso y se dirige contra  el  doctor  Antonio  Manuel  Stephens, para que, mediante la sentencia que ponga  fin  a  la  actuación,  se  le  condene  a  pagar los perjuicios ocasionados al  Departamento  por  razón  del  concurso  de delitos que se le imputa. Al efecto  estima  el  daño  emergente  en  cien  millones  de pesos “representado en el  deterioro  económico y patrimonial por las irregularidades en los contratos No.  214,  120, 121 y 140 de 1995, los perjuicios ocasionados a la ciudadanía por la  deficiente  prestación  del  servicio derivado de dichos contratos”, el lucro  cesante  en  el  monto de los intereses corrientes que esta suma genere desde el  momento  del  ilícito hasta la fecha en que se decida lo atinente a la demanda,  y  como  perjuicio  de  orden  moral,  fija  la cuantía en el equivalente a mil  gramos oro.   

En fundamento de la pretensión, el apoderado  invoca  los  artículos  2341  y  2472 del Código Civil; 35, 37, 39, 103 a 110,  323,  y 329 del Código Penal; y los artículos 9, 14, 21, 43 a 62, 132, 338 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Igualmente,  bajo  juramento sostiene que la  entidad   que   representa   no   ha   promovido  acción  civil  con  el  mismo  propósito.   

Finalmente,  anexó  la  documentación  que  acredita  la delegación en el Jefe de la Oficina Asesora de la Gobernación del  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina de  “las  facultades  de  otorgar poderes a los miembros de esta oficina jurídica  para    representar    a   la   Gobernación   del   departamento   Judicial   y  extrajudicialmente”,  del  decreto  223  de  2000,  por el cual se nombra a la  doctora  Shirley  Lolita  Walters Alvarez, como Jefe Oficina Asesora, el acta de  posesión como tal. Asimismo, el poder correspondiente.   

          SE CONSIDERA:   

El Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina, conforme a las previsiones constitucionales que  establecen  la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus  intereses  (arts. 287 y 298 C. N.), y 137 del Código de procedimiento penal, se  encuentra  facultado  para  constituirse en parte civil con el fin de obtener el  resarcimiento  de  los  daños y perjuicios causados por la conducta punible, de  lo  cual  se  colige  su  legitimidad  para  intervenir  en  el presente asunto.   

Según  lo dispuesto por los artículos 45 y  siguientes  del  Código de Procedimiento Penal, la constitución de parte civil  puede  intentarse  dentro  del  proceso penal  por las personas naturales o  jurídicas  afectadas  con  el  hecho  punible,  a  partir  de la resolución de  apertura  de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o  de  segunda  instancia, lo cual ocurre en el presente asunto, en que se celebró  la  audiencia  pública  y aún no se ha dictado la correspondiente sentencia de  única instancia.   

Igualmente, como se satisface la exigencia de  otorgar  poder a un abogado titulado y el libelo presentado por su representante  judicial  reúne  a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 48 del  Código  de  procedimiento  penal,  por  cuanto,   además  de indicarse el  nombre  y  domicilio  de  la  entidad  perjudicada,  su  representante  legal  y  apoderado  y  del  presunto  responsable,  se  acompañaron  las  pruebas  de su  representación  judicial,  como también se indicaron los hechos generadores de  los   perjuicios  cuya  indemnización  reclama,  la  tasación  de  éstos  los  fundamentos   jurídicos   en   que   se   basan  sus  pretensiones   y  la  manifestación  jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil  encaminado  a  obtener  la  reparación  de  dichos  perjuicios,  habrá de  admitirse   la   demanda  de  constitución  de  parte  civil  y  reconocérsele  personería para actuar, en los términos del poder conferido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  ADMITIR la  demanda de constitución de parte civil en el presente proceso.   

SEGUNDO.  TENER  al  Departamento  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  como  parte  civil  en el presente asunto y reconocer personería para actuar al  doctor  LUIS  CARLOS  GUALDRON  LEAL  como su apoderado, para los fines y en los  términos del poder conferido.   

TERCERO. Contra este  proveído procede el recurso de reposición.   

CUARTO. Ejecutoriada  esta   determinación,   vuelvan   las   diligencias   al   Despacho   donde  se  encuentran.   

     

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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