ATP1598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1598-2019  

Radicado  N° 105092  

Acta  No. 262  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social,  vulnerados por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente sancionar por desacato a la entidad accionada, ya  que en criterio de la actora no dio cumplimiento al fallo de tutela.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 4  de septiembre de 2018,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al  mínimo vital y seguridad social  invocados por  LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO,  presuntamente  vulnerados por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra BBVA Horizonte – Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Hoy  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.1)  en  el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes  por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro  Antonio Marulanda Aguirre.  

2.  Ante  el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra  el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia  STC3012-2019  de  11 de marzo de 2019 resolvió revocarla para en su lugar  tutelar los derechos fundamentales invocados:  

«PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  TUTELAR los  derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de  Luz Marina Guevara Franco.  

TERCERO:  INAPLICAR  la  sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario que la  accionante promovió en contra de BBVA Horizonte –  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías  S.A. (Hoy Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías S.A.).  

CUARTO.  ORDENAR  a Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  S.A. que en el término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a  emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la  pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Guevara  Franco conforme a lo ordenado por el juez de segunda instancia en el  proceso ordinario.  

QUINTO:  COMUNÍQUESE  esta decisión a todos los intervinientes por el medio más  expedito».  

3.  Mediante escrito de 31 de mayo de 2019, allegado el 4 de junio  siguiente, la accionante LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO informó  al Despacho que la autoridad contra quien se libró la orden no  había dado cumplimiento al fallo.  

4.  Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 5 de  junio de la presente anualidad se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato -artículo  52 del Decreto 2591 de 1991-,  vinculando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., quién  es  la llamada a cumplir el citado fallo de tutela, para  que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y en el  término de un (1) día allegara los elementos de prueba  que quería hacer valer en la actuación.  

5.  La Representante Legal de Porvenir S.A. informó que si bien  había realizado gestiones administrativas con el propósito  de acatar la mencionada sentencia, solicitando a BBVA Seguros «la  suma adicional ya que sin esta no es posible financiar la pensión  de sobrevivientes que le corresponde a la accionante», a  20 de junio de 2019 dicha entidad no se había pronunciado al  respecto ni depositado el dinero correspondiente «al  seguro previsional que en casos de sobrevivencia es elemental toda  vez que sin la misma no es posible sufragar esta pensión»  para  proceder a financiar y garantizar la prestación otorgada.  

6.  Fue así como antes de adoptar una decisión, se ordenó  requerir a BBVA Seguros para que informara lo respectivo al trámite  surtido a la petición efectuada por Porvenir S.A. relacionada  con el pago de la suma adicional correspondiente «al  seguro provisional» mencionado.  

7.  Cumplido lo anterior y allegada respuesta por BBVA Seguros en la que  informaba que no había recibido petición alguna por  parte de Porvenir S.A., con auto de 11 de julio se dispuso requerir  nuevamente a dicha sociedad pensional para que informara sobre  acatamiento del fallo de tutela, así como lo relacionado con  la presunta petición que radicó en BBVA Seguros en  razón a que ésta manifestó no haberla recibido.  

8.  Como Porvenir S.A. no se había pronunciado sobre el  particular, con auto de 6 de agosto de 2019 se ordenó  requerirla nuevamente para que informara sobre el cumplimiento al  fallo de tutela y la petición que presentó a BBVA  Seguros. Además se le hizo saber sobre el deber que tiene de  dar cumplimiento a los diferentes requerimientos elevados por las  autoridades y las posibles responsabilidades en que podía  incurrir en caso de no hacerlo.  

9.  En virtud de lo anterior, la Representante Legal Judicial de Porvenir  S.A. allegó escrito con radicado 0200001158509500 de 9 de  agosto en el que informaba que ya había realizado el  reconocimiento pensional a la accionante LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO en  un 50%, y a Paula Marulanda Guevara en otro 50%, situación que  les fue comunicada con escrito de ese mismo día, radicado  0200001158509100, del cual allegó copia.  

Por  otro lado, comunicó que por error involuntario le había  hecho saber al Despacho sobre la petición radicada en BBVA  Seguros solicitando el pago de la suma adicional, cuando apenas ese  mismo 9 de agosto la estaba radicando.  

«i)  Respecto del cumplimiento del fallo de tutela es menester aclarar que  POVENIR S.A. se encontraba realizando todas las gestiones internas  con el fin de formalizar la solicitud del pago de la suma adicional  frente a BBVA Seguros haciéndola efectiva el día de hoy  9 de agosto de 2019, por lo anterior es importante aclarar que en el  momento en el que se le informó al despacho sobre el trámite  de cumplimiento se incurrió en un error involuntario dentro de  la operación de esta administradora».  

ii)  Bajo la aclaración anterior, PORVENIR S.A. procedió a  informar a la señora LUZ MARINA GUEVARA FRANCO sobre el  reconocimiento pensional (Anexo No. 1).  

iii)  Por último, informamos que daremos prioridad al presente caso  a fines de cumplirlo en el menor tiempo posible una vez contemos con  la suma adicional»  

10.  Estando el proceso pendiente de emitir decisión de fondo, LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO  presentó memorial en el que ponía en conocimiento de la  Sala la conversación que tuvo con una asesora de Porvenir S.A.  el pasado 20 de agosto de 2019 en la que le indicaron que no tenían  certeza del pago efectivo de su pensión, situación que  consideró, evidenciaba el incumplimiento del fallo de tutela.  

11.  Con fundamento en lo anterior, el Despacho con auto de 13 de  septiembre siguiente requirió nuevamente a Porvenir S.A., a  través de su Representante Legal Judicial, para que allegara  copia de la decisión por medio de la cual le reconoció  la pensión a LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO en  un 50% y a Paula Marulanda Guevara en otro 50%.  

12.  Con escrito de 19 de septiembre Porvenir S.A. manifestó que ya  había emitido carta de reconocimiento pensional a LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO y  a Paula Marulanda Guevara, y que además les informó  sobre dicho reconocimiento en los siguientes términos:  

«Dando  cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela  con radicado 11001020400020180120702, le informamos lo siguiente:  

En  atención a la reclamación de Pensión de  Sobrevivencia por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO  MARULANDA AGUIRRE (Q.E.P.D.) radicada en nuestras oficinas, nos  permitimos informarle que ha sido Aprobada  en favor de las señoras PAULA MARULANDA GUEVARA en un 50% y  LUZ MARINA GUEVARA FRANCO en un 50% en calidad de hija y compañera  permanente del causante respectivamente.»  (Textual).  

Además  de lo señalado, Porvenir S.A. solicitó que se tuviera  en cuenta que nunca ha desconocido el fallo de tutela. A su escrito  allegó copia de la carta de reconocimiento pensional enviada a  la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Resaltado  por la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

3.  Así las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

4.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con la carta de reconocimiento pensional expedida  el 9 de agosto de 2019 por la Sociedad Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. bajo el radicado  0200001158509100 y comunicada a la accionante con oficio del mismo  día bajo radicado 0200001158509100,  se  está dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia  STC3012-2019, emitida por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación el 11 de marzo de 2019.  

Como  se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de  Casación Civil, al considerar que los derechos fundamentales  al mínimo vital y seguridad social de LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO estaban  siendo transgredidos por la sentencia de la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 13 de septiembre de 2017, ordenó su inaplicación  para que a su vez Porvenir S.A. emitiera un nuevo acto administrativo  en el que reconociera la pensión de sobrevivientes a la  accionante conforme fue ordenado por el Juez de segunda instancia en  el proceso ordinario laboral cuya decisión fue erróneamente  revocada por la Sala de Casación Laboral.  

Precisó  en lo pertinente la Sala de Casación Civil:  

«CUARTO.  ORDENAR  a Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  S.A. que en el término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a  emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la  pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Guevara  Franco conforme a lo ordenado por el juez de segunda instancia en el  proceso ordinario».  

Ahora,  respecto de la orden impartida por la Sala de Casación Civil,  Porvenir S.A. señaló que mediante carta de  reconocimiento pensional con radicado 0200001158509100  dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela, además que ya  había adelantado los trámites pertinentes ante BBVA  Seguros para obtener el pago de la suma adicional que financiaría  esa pensión de sobreviviente.  

Además  de ello, Porvenir S.A. acreditó que con escrito de 9 de agosto  de 2019, radicado 0200001158509100, comunicó a la accionante  LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO y  a su hija Paula Marulanda Guevara  sobre  ese reconocimiento pensional y los trámites administrativos  que estaba adelantando ante la compañía aseguradora  para el financiamiento de su pensión.  

Por  tanto, fulge diáfano que Porvenir S.A. atendió la orden  amparo reconociendo la pensión de sobreviviente como se expuso  en precedencia, además que está adelantando gestiones  administrativas para lograr su financiación como consta en la  solicitud enviada a BBVA Seguros adjuntando la documentación  requerida, visible a folio 70 de la actuación.  

5.  Ante  tales condiciones, no se ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden de reconocimiento de pensión  impartida en el fallo de tutela y ha dispuesto lo necesario para  lograr su pago.  

Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela2,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala  que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato  puesto i)  se  ha venido dando cumplimiento a la orden de amparo y ii)  no  admite reproche la actuación desplegada por Porvenir S.A., que  en ningún momento se ha sustraído de su obligación  para cumplir la sentencia, sino que por el contrario, luego del  reconocimiento de la pensión, ha adelantado los trámites  administrativos para efectuar su pago.  

En  síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia  resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el  alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia,  deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado  a imponer sanción por desacato, razones por las que se  ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato  al Representante Legal de la  Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          sentencia STC3012-2019, folio 4.  

2          CC          C-367/2014.      

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