ATP1540-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

ATP1540  – 2019  

Radicación  N.° 107076  

Acta No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para  actuar, la acción de tutela interpuesta por el abogado ÓSCAR  DIEGO MORENO ROSSO  a nombre de Estiben Balanta Mina y Jaime Velasco Carvajal, contra la  Fiscalía 10ª Especializada de Cali, el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado,  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el  presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido  proceso, doble instancia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 20 de  septiembre del año en curso, el doctor ÓSCAR  DIEGO MORENO ROSSO presentó  acción de tutela como apoderado de los señores Estiben  Balanta Mina y Jaime Velasco Carvajal, en procura de la protección  de los derechos fundamentales mencionados, los cuales consideró  vulnerados dentro del proceso penal con radicado  76001-6000-199-2016-00190,  que se les adelanta.  

En sustento,  advirtió que como defensor de confianza de los citados Balanta  Mina y Velasco Carvajal, fue convocado por el juzgado accionado a la  celebración de audiencia preparatoria. En el transcurso de la  misma interpuso recurso de apelación al considerar que el  descubrimiento de la fiscalía se efectuó de manera  incompleta y extemporánea. Sin embargo, el juzgado de  conocimiento no solo no resolvió dicha petición, sino  que se pronunció sobre la admisión de las solicitudes  probatorias, admitiendo el testimonio del patrullero Miller Murillo y  los informes de interceptación telefónica, respecto de  los cuales se estaba solicitando la exclusión.  

Situación  irregular toda vez que el juzgado de conocimiento debió  resolver la petición de exclusión probatoria y esperar  a que el superior se pronunciara frente a la apelación, al  tenor del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.  

De otra parte,  reprochó que el Tribunal Superior de Cali no se pronunció  sobre la totalidad de aspectos que en la alzada se plantearon,  relacionados con la solicitud de exclusión probatoria, y la  falta de argumentación de la fiscalía sobre la  pertinencia de varios documentos pretendidos de incorporar en el  juicio oral, entre otros.  

2. Asignada a esta  Sala la presente acción y al constatarse que el accionante no  allegó poder especial que lo facultara para actuar a nombre de  los señores Estiben Balanta y Jaime Velasco, se le requirió  para que, en el término de un (1) día, allegara dicho  documento, o demostrara la legitimidad para actuar en condición  de agente oficioso.  

3. En respuesta,  al profesional MORENO ROSSO allegó copia del poder otorgado  por los citados en el proceso penal de la referencia, advirtiendo que  el mismo no contaba con presentación personal de sus  poderdantes, en razón a que la cárcel Villahermosa no  realizaba dicho trámite administrativo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El inciso  primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

«La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

Significa lo  anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer  lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o  por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder  especial y específico. Así lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia T-417 de 2013:  

«La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para  la promoción de  procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en  el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer  valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional»  

Lo  dicho, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley  permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos  para que proceda su reconocimiento, son:  

«(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).  

   

De acuerdo con lo  expuesto, la acción  de tutela exige que la persona que  considera vulneradas sus garantías fundamentales, sea quien  acuda directamente ante la administración judicial a  reivindicarlos, o lo haga a través de un profesional del  derecho facultado específicamente para ello, o de una persona  autorizada para tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones  de promover su propia defensa.  

2. En el caso  examinado, quien presenta la demanda,  no  cuenta con legitimación para ello, al no haber allegado poder  para actuar. Nótese que el poder que allegó por  requerimiento de esta Sala, es copia de aquel que le fuera otorgado  por los citados para que los represente en  el proceso penal  en mención, no para instaurar la presente acción, el  cual debe ser especial, así los hechos que den fundamento al  reclamo constitucional tengan origen en el proceso inicial.  

Aspecto sobre el  cual ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  en fallos como el que se transcribe a continuación:  

“De  otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder  conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito  de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese  proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es  cierto que la tutela tiene un carácter informal, también  lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un  poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre  que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título  profesional”.  1  

   

3. Así las  cosas, al no contar el demandante con poder para interponer la acción  de tutela, ni darse los requisitos para predicar su actuación  en condición de agente oficioso, la  presente acción será rechazada.  

La decisión  anterior no conlleva que el accionante pierda el derecho a interponer  una nueva demanda por los mismos hechos, siempre que se acredite  legitimación para actuar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar  la acción de tutela presentada por el abogado OSCAR DIEGO  MORENO ROSSO a nombre de los señores Estiben Balanta Mina y  Jaime Velasco Carvajal, por lo considerado en precedencia.  

Segundo:  Comunicar  lo aquí dispuesto al accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-430 de 2017, entre otras.      

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