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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1540 – 2019
Radicación N.° 107076
Acta No. 252
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar, la acción de tutela interpuesta por el abogado ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO a nombre de Estiben Balanta Mina y Jaime Velasco Carvajal, contra la Fiscalía 10ª Especializada de Cali, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 20 de septiembre del año en curso, el doctor ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO presentó acción de tutela como apoderado de los señores Estiben Balanta Mina y Jaime Velasco Carvajal, en procura de la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso penal con radicado 76001-6000-199-2016-00190, que se les adelanta.
En sustento, advirtió que como defensor de confianza de los citados Balanta Mina y Velasco Carvajal, fue convocado por el juzgado accionado a la celebración de audiencia preparatoria. En el transcurso de la misma interpuso recurso de apelación al considerar que el descubrimiento de la fiscalía se efectuó de manera incompleta y extemporánea. Sin embargo, el juzgado de conocimiento no solo no resolvió dicha petición, sino que se pronunció sobre la admisión de las solicitudes probatorias, admitiendo el testimonio del patrullero Miller Murillo y los informes de interceptación telefónica, respecto de los cuales se estaba solicitando la exclusión.
Situación irregular toda vez que el juzgado de conocimiento debió resolver la petición de exclusión probatoria y esperar a que el superior se pronunciara frente a la apelación, al tenor del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, reprochó que el Tribunal Superior de Cali no se pronunció sobre la totalidad de aspectos que en la alzada se plantearon, relacionados con la solicitud de exclusión probatoria, y la falta de argumentación de la fiscalía sobre la pertinencia de varios documentos pretendidos de incorporar en el juicio oral, entre otros.
2. Asignada a esta Sala la presente acción y al constatarse que el accionante no allegó poder especial que lo facultara para actuar a nombre de los señores Estiben Balanta y Jaime Velasco, se le requirió para que, en el término de un (1) día, allegara dicho documento, o demostrara la legitimidad para actuar en condición de agente oficioso.
3. En respuesta, al profesional MORENO ROSSO allegó copia del poder otorgado por los citados en el proceso penal de la referencia, advirtiendo que el mismo no contaba con presentación personal de sus poderdantes, en razón a que la cárcel Villahermosa no realizaba dicho trámite administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto)
Significa lo anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder especial y específico. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-417 de 2013:
«La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»
Lo dicho, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son:
«(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).
De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela exige que la persona que considera vulneradas sus garantías fundamentales, sea quien acuda directamente ante la administración judicial a reivindicarlos, o lo haga a través de un profesional del derecho facultado específicamente para ello, o de una persona autorizada para tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
2. En el caso examinado, quien presenta la demanda, no cuenta con legitimación para ello, al no haber allegado poder para actuar. Nótese que el poder que allegó por requerimiento de esta Sala, es copia de aquel que le fuera otorgado por los citados para que los represente en el proceso penal en mención, no para instaurar la presente acción, el cual debe ser especial, así los hechos que den fundamento al reclamo constitucional tengan origen en el proceso inicial.
Aspecto sobre el cual ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en fallos como el que se transcribe a continuación:
“De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”. 1
3. Así las cosas, al no contar el demandante con poder para interponer la acción de tutela, ni darse los requisitos para predicar su actuación en condición de agente oficioso, la presente acción será rechazada.
La decisión anterior no conlleva que el accionante pierda el derecho a interponer una nueva demanda por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimación para actuar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
Primero: Rechazar la acción de tutela presentada por el abogado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO a nombre de los señores Estiben Balanta Mina y Jaime Velasco Carvajal, por lo considerado en precedencia.
Segundo: Comunicar lo aquí dispuesto al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-430 de 2017, entre otras.