ATP1547-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1547-2019  

Radicación No.  106829  

(Aprobado Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento y el Juzgado Penal Circuito para  Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento, en relación  con la acción de tutela presentada por Rosendo Rivera Gómez.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano Rosendo Rivera Gómez  presentó acción de tutela contra la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Madrid y la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de las  presuntas irregularidades presentadas en el cambio de estrato de un  inmueble de su propiedad.  

El accionante refirió que la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid no lo notificó  en debida forma del acto administrativo mediante el cual dispuso el  cambio de estrato y aunque telefónicamente solicitó una  solución ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, esta no le dado respuesta alguna.1  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento,  quien mediante providencia de 14 de agosto de 2019, la remitió  para el reparto entre Juzgados Penales del Circuito de Funza, por  tener jurisdicción en el municipio de Madrid, al considerar  que son los competentes porque es allí donde reside el  accionante y se materializa la vulneración de sus derechos  fundamentales.2  

Por su parte, el Juzgado Penal  Circuito para Adolescentes de Funza con Función de  Conocimiento, mediante auto de 3 de septiembre de 2019 se abstuvo de  admitir la acción de tutela, por  considerar que la omisión reclamada frente a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  ocurre en el Distrito Capital, por lo que debe aplicarse el factor de  competencia «a  prevención» y  aceptar la elección del accionante, quien escogió el  Circuito Judicial de Bogotá.  

Por estos motivos, propuso conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corporación, en su condición de superior jerárquico  común.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es  competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y el Juzgado Penal Circuito para Adolescentes de  Funza con Función de Conocimiento, de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál  es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo  elevada con ocasión del cambio de estrato de un inmueble de su  propiedad.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los  cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En este sentido, cuando el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a  aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el  factor de competencia «a prevención» según  el cual, «es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015  –».4  

Se trata del mismo criterio que sobre  el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias  decisiones ha señalado que debe atenderse la elección  efectuada por el accionante.5  

Así las  cosas, en el presente caso se advierte que el accionante informó  que telefónicamente solicitó la intervención de  la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, por lo que fue en la ciudad de  Bogotá donde quedó radicada su queja y además  presentó su solicitud de amparo. Esto constituye tanto la  elección del demandante como el lugar en donde ocurrió  la presunta vulneración.  

En  consecuencia, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento es quien debe conocer en primera instancia la  acción de tutela interpuesta por Rosendo Rivera Gómez.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, de          conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión al accionante y al Juzgado Penal Circuito          para Adolescentes de Funza con Función de Conocimiento.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función          de Conocimiento, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2, cuaderno 1.  

2          Folios 12 a 13, cuaderno 1.  

3          Folios 20 a 21, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

5          Cfr. CC Auto 410          de 2017.      

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