ATP150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP150-2019  

Radicación  n.°  102288  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha –en apoyo de  la 1ª de esa localidad-  frente  a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual concedió  el amparo invocado por Jimmy  Alexander Carrillo Mora,  por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data y  buen nombre, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que  implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  

1.1  Así fueron consignados en el fallo de segunda instancia:  

El  accionante afirma que desde el año 2005, una persona  desconocida para ese momento, obrando de mala fe, falsificó su  cédula de ciudadanía y licencia de conducción y  cometió diversas infracciones de tránsito, de manera  frecuente y recurrente hasta el año 2012.  

Aduce  que, sólo tuvo conocimiento de la anterior situación,  cuando se vio en la necesidad de adelantar un trámite ante las  autoridades de tránsito y en ese momento le informaron de la  existencia de todos los comparendos de tránsito, y dada la  necesidad que tenía en ese momento para gestionar el  procedimiento, realizó un acuerdo de pago, y realizó la  respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.  

Resalta  que, no contaba con licencia de conducción vigente desde el 21  de agosto de 2005 hasta el 06 de mayo de 2010; por ello no pudo ser  la persona quien cometió las infracciones de tránsito.  

Asegura  que, la actuación penal se identificó con el radicado  No. 2012-81987, y de ella conoció la Fiscalía Primera  Seccional de Soacha y se profirió sentencia condenatoria el 04  de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  ese mismo municipio, en contra de Miguel Antonio Rodríguez  Caro, condenándolo a la pena de 28 meses y 24 días,  como cómplice por el delito de falsedad material en documento  público agravada.  

También,  afirma que, para clarificar la situación de los comparendos,  el 07 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de  Movilidad de Bogotá D.C. le fueran cancelados los comparendos  que registraba a su nombre, alegando que estos fueron cometidos por  quien fue condenado, pero la mencionada Secretaría no accedió  a lo deprecado, porque no bastaba con la aprehensión de quien  fue declarado penalmente responsable.  

Para  terminar, relata que, solicitó el restablecimiento de su  derecho ante la Fiscalía 3nmera Seccional de Soacha, con la  finalidad de  

que  le fueran eliminados los comparendos, sentido en el cual, el ente  acusador le expidió una certificación en la cual no se  daban a conocer los comparendos involucrados en el celito, razón  por la cual la Secretaría de Movilidad de  Bogotá  D.C. no aceptó ello, y él acudió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha, donde le indicaren que no  podían acceder a su petición de restablecimiento de  derechos, porque debía iniciar otro proceso penal.  

1.2.  El  7 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó  el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación  del Juzgado 1ºPenal del Circuito y la Fiscalía 1ª  Seccional, ambos de Soacha, así como de la Secretaria de  Movilidad de Bogotá.  

1.3  Mediante fallo de tutela del 21 de noviembre de 2018, concedió  el amparo y ordenó a la Fiscalía accionada que efectúe  una adecuada investigación por los hechos descritos por el  actor a través de la acción constitucional.  

1.4  Contra  esa determinación la demandada interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso la vinculación de las autoridades que consideró  estaban llamadas  a intervenir en este caso, lo cierto es que también debía  ser vinculado Miguel  Antonio Rodríguez Caro,  quien el actor estima fue la persona que efectuó las  infracciones de tránsito que censura y que fue encontrado  penalmente responsable por exhibir su cédula de ciudadanía  y licencia de conducción dentro del proceso n.o  257546108002201281987.  

Así  las cosas, decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 7 de noviembre de 2018, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

Sería  conveniente que el Tribunal de origen verifique si existe alguna  investigación vigente por los hechos que aquí relata el  censor, pues en el escrito de impugnación la Fiscalía  demandada afirmó que en su despacho no cursaba causa en ese  sentido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela incoada por Jimmy  Alexander Carrillo Mora,  a partir del  auto del 7 de noviembre de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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