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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP151-2019
Radicación n° 102640
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por GEOVANNY ALBERTO MAYA ESPINAL, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Refiere la parte actora que desde el 23 de julio de 2018, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 2º accionado, solicitando su libertad inmediata por vencimiento de términos, pero a pesar del tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para que proteja su garantía fundamental y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia dar respuesta inmediata a su petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Así mismo, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 21 de noviembre siguiente, declaró la improcedencia de la acción respecto del Juzgado 2º Ejecutor, pero concedió el amparo frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, ordenando que esta dependencia remita la petición del accionante al Juzgado 2º de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
Inconforme con la decisión, el Centro de Servicios Administrativos demandado impugnó el fallo, reiterando que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por el actor, en el sentido de informarle que en los juzgados de esa especialidad no se vigila condena alguna proferida en su contra, de manera que no se puede predicar vulneración de derechos de su parte. Así mismo, agregó que de una reciente solicitud de fecha 14 de noviembre de 2018, se establece que el actor tiene conocimiento de que no hay un fallo en su contra y está adelantando las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes en Concordia – Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, especialmente de la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, según la cual al accionante le figura una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia, es evidente que resultaba imperioso vincular a este despacho judicial, máxime si se tiene en cuenta que su petición allegada al Centro de Servicios Administrativos accionado, guarda relación con una solicitud de libertad por vencimiento de términos, muy seguramente relacionada con la actuación a cargo de ese juzgado.
Así mismo, revisado el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece la Sala que también es necesario vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por ser la autoridad que actualmente tiene a su cargo las diligencias del sentenciado GEOVANNY ALBERTO MAYA ESPINAL.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 9 de noviembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades judiciales que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 9 de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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