ATP151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP151-2019  

Radicación  n° 102640  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  GEOVANNY  ALBERTO MAYA ESPINAL,  contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  la parte actora que desde el 23 de julio de 2018, presentó un  derecho de petición ante el Juzgado 2º accionado,  solicitando su libertad inmediata por vencimiento de términos,  pero a pesar del tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento  alguno por parte de la autoridad judicial cuestionada.  

En  consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional  para que proteja su garantía fundamental y ordene al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia dar respuesta inmediata a su petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada. Así mismo, dispuso la vinculación del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 21 de noviembre siguiente, declaró la  improcedencia de la acción respecto del Juzgado 2º  Ejecutor, pero concedió  el amparo frente al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia,  ordenando que esta dependencia remita la petición del  accionante al Juzgado 2º de Ejecución de Penas para lo de  su cargo.  

Inconforme  con la decisión, el Centro de Servicios Administrativos  demandado impugnó el fallo, reiterando que ha dado respuesta a  todas y cada una de las peticiones radicadas por el actor, en el  sentido de informarle que en los juzgados de esa especialidad no se  vigila condena alguna proferida en su contra, de manera que no se  puede predicar vulneración de derechos de su parte. Así  mismo, agregó que de una reciente solicitud de fecha 14 de  noviembre de 2018, se establece que el actor tiene conocimiento de  que no hay un fallo en su contra y está adelantando las  gestiones pertinentes ante las autoridades competentes en Concordia –  Antioquia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, especialmente de la  respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, según  la cual al accionante le figura una medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia, es  evidente que resultaba imperioso vincular a  este despacho judicial,  máxime si se tiene en cuenta que su petición allegada  al Centro de Servicios Administrativos accionado, guarda relación  con una solicitud de libertad por vencimiento de términos, muy  seguramente relacionada con la actuación a cargo de ese  juzgado.  

Así  mismo, revisado el link de Consulta de Procesos de la página  Web  de la Rama Judicial, establece la Sala que también es  necesario vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por ser la  autoridad que actualmente tiene a su cargo las diligencias del  sentenciado GEOVANNY  ALBERTO MAYA ESPINAL.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  9 de  noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  autoridades judiciales que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  9 de  noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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