ATP147-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP147-2019  

Radicación  n° 102643  

(Aprobado  Acta n°.24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 15 de enero de 2019, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso  sancionar a William  Steveen Herrera Hernández en  su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá,  con  2 días de arresto, dentro del incidente de desacato promovido  por Capital  Salud EPS,  a través de apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Capital  Salud EPS,  a través de apoderado judicial, presentó acción  de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones  de control de garantías de esta ciudad, por la posible  vulneración de los derechos al acceso a la administración  de justicia, al debido proceso y a la igualdad.  

Lo  anterior, en razón a que ese despacho judicial mediante  proveído del 1º de octubre de 2018 resolvió  desfavorablemente los requerimientos que se le hicieron para la  inaplicación de la sanción impuesta a su representante  legal el 19 de septiembre de 2018, cuando la declaró en  desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas dentro  del trámite de igual naturaleza, promovido en favor de  María  del Carmen Rojas Martínez y  Domingo  Jiménez Castelblanco y  a quienes les fue amparada la garantía fundamental a la salud  en sentencia del 29 de febrero de 2016, modificada en decisión  de segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bogotá.  

1.2.  El 7 de noviembre de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital amparó el  derecho al debido proceso de la entidad accionante  y  ordenó:  

[…]  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1º de octubre  de 2018, inclusive, dentro del incidente de desacato No.  110014088004201600011 01.  

[…]  ORDENAR  al  Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación del fallo estudie las solicitudes de  inaplicación de las sanciones elevadas por la(sic) Capital  Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los parámetros  referidos en este fallo.  

1.3.  La accionante promovió  incidente de desacato, por cuanto consideró que el juzgado  accionado no acató el ordenamiento que se le impartió,  pues no obstante haber decidido de nuevo su solicitud, ésta se  produjo al margen del precedente judicial trazado por la Corte  constitucional.  

TRAMITE  DEL INCIDENTE  

1. El  12  de diciembre de 20182  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó  iniciar  el  incidente  de desacato  en contra del «Juzgado  4º Penal de Control de Garantías»,  corrió  traslado por  el término de dos días para que ejerciera su derecho de  defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinente  informando sobre el cumplimiento del fallo.  

2.  El titular del despacho, mediante correo electrónico del 18 de  diciembre del mismo año3,  solicitó el cierre del trámite incidental por cuanto  mediante auto del 29 de noviembre de esa anualidad, argumentó  «con  suficientes razones de derecho la respuesta a las solicitudes de  inaplicación de las sanciones»  que impuso a la representante legal de la entidad demandante.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionó  al  Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá,  con  2 días de arresto,  al concluir de la revisión de la decisión a través  de la cual el despacho accionado afirmó haber cumplido el  fallo, que no asumió con la debida responsabilidad el  acatamiento de la orden de tutela, pues no cumplió con la  carga argumentativa que implica el apartarse de un precedente  constitucional y las explicaciones allí plasmadas no tuvieron  el peso ni la fortaleza suficiente para tal fin.  

Lo  anterior, debido a que se limitó a enunciar que su  desligamiento se basaba en el reproche a la conducta procesal asumida  por la EPS, a la negligencia y «deprecio»  con que esta actuó frente a los derechos fundamentales de una  persona de la tercera edad, que por tanto seguir el precedente  implicaría derogar el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pues las circunstancias fácticas y los derechos  fundamentales en juego de la sentencia SU – 034 de 2018, no  tienen la misma importancia que los del caso en concreto.  

Refirió  que el funcionario judicial incurrió de nuevo en el yerro que  determinó la procedencia del amparo constitucional, ya que  pretendió imponer su particular punto de vista respecto de las  facultades disciplinarias que tienen los jueces dentro del incidente  de desacato, sobre la postura pacífica de la Corte  Constitucional, cuando es claro que su intención de reprochar  la conducta procesal asumida por la actora dentro del trámite,  desborda los límites de su competencia y del ordenamiento  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En orden a  resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la  jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene  como finalidad la imposición de una sanción, pues lo  que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos  fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en  ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al  funcionario renuente.  

Entendido  el alcance de la decisión que asume el juez constitucional,  como la manifestación clara y expresa frente a la protección  inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar,  que al producirse una decisión sancionatoria originada por el  desacato de tal orden y ser sometida al  grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará  centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en  los términos y condiciones señalados en la sentencia  correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de  impugnación, de ahí que en el incidente no queda otra  alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden  constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición  del accionado para proceder en tal sentido.  

En punto del  cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela  se diferencian dos situaciones así: la primera, el  incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole  logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la  segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del  funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los  derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse  arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo  dispuesto, «como  si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente  a la decisión de la autoridad judicial»4.  

Igualmente se ha  puntualizado que: «en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia»5.  

3.  Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión,  recuérdese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de evidenciar la trasgresión de las garantías  fundamentales de Capital  Salud EPS  por parte del titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esta ciudad, le ordenó:  

[…]  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación del fallo estudie las solicitudes de  inaplicación de las sanciones elevadas por la(sic) Capital  Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los parámetros  referidos en este fallo.  

Sin  embargo, al interior de la actuación,  de  la misma forma como lo hizo el cuerpo colegiado de instancia, observa  esta  Sala que  la parte demandada no ha cumplido la orden tutelar, pues si  bien mediante auto del 29 de noviembre del año anterior el  funcionario abordó de nuevo el estudio de las solicitudes  elevadas por la Empresa Promotora de Salud accionante, respecto de la  inaplicación de la sanción impuesta el 19 de septiembre  de esa anualidad, luego  de una lectura cuidadosa del mismo, la conclusión es  diferente, en la medida que la decisión se apartó de  las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá  a amparar los derechos fundamentales de  Capital Salud EPS.  

Lo  anterior, en tanto que en la providencia judicial de tutela se  encontró que la determinación que, en ese entonces, se  reprochaba no se adecuó a la situación de la parte  actora y, se pasó por alto lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia SU 034 de 2017, con una argumentación  que consideró insuficiente para apartarse de ella.  

En  dicha oportunidad, se destacó que en la reciente sentencia de  unificación citada, el Alto Tribunal Constitucional sintetizó  la «doctrina  uniforme y pacífica» de  que el propósito perseguido con las facultades disciplinarias  del Juez Constitucional es conminar al obligado a acatar las órdenes  de tutela y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales  amparados y también reafirmó que las medidas de arresto  y multa no responden a finalidades preventivas o de retaliación  por el incumplimiento injustificado, pero no obstante ello, el  despacho accionado se apartó del precedente incumpliendo con  la carga de defender su disidencia mediante argumentos razonables.  

Ahora,  el auto  del 29 de noviembre  explicó que la aplicación de los parámetros  jurisprudenciales contenidos en la sentencia SU-034 de 2018, deroga  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que la  facultad sancionatoria del juez de tutela se hace imposible, además  de legitimar las conductas dilatorias de la accionada y la  transgresión de derechos fundamentales, pues recalca que la  negligencia de la representante legal de la entidad promotora de  salud evidencia un desprecio por la administración de  justicia, ya que únicamente ante la firmeza de la sanción  y con el ánimo de evadirla cumplió lo ordenado.  

Es  manifiesto, entonces, que William  Steveen Herrera,  en  calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá no ha cumplido el fallo de tutela,  pues el mismo en su providencia aceptó el cumplimiento de  Capital  Salud EPS  del fallo de tutela de fecha  del 29 de febrero de 2016, modificado en decisión de segunda  instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital,  pero aun así continúa con la imposición de la  sanción, situación que dejaría entrever un  comportamiento de  retaliación por un prolongado incumplimiento previo que  consideró injustificado,  lo que va en contravía de la finalidad del incidente de  desacato, sin que se pueda apreciar como válida su  argumentación, ya que dicha reticencia frente al mandato  emitido por la jurisdicción constitucional, evidencia la  actitud de rebeldía ante esta autoridad judicial y no en pro  de la protección de los derechos fundamentales de una persona  de especial protección constitucional.  

Tal  omisión no sólo irrespeta la sentencia de tutela, sino  que perpetúa en el tiempo la vulneración del derecho al  debido proceso que le fue amparada Capital  Salud EPS.  

Ahora  bien, entiende la Sala que con el  auto tantas veces citado y la respuesta otorgada por el funcionario  judicial al interior de este trámite, se observa una  inconformidad con el fallo a acatar, pero ésta no es la  oportunidad para refutar o controvertir la decisión, pues para  ello debió acudir en su momento a los recursos de ley y ante  la Corte Constitucional para insistir en la revisión y pedir  medida provisional.  

Así  las cosas, resulta clara la responsabilidad subjetiva en cabeza de  William Steveen Herrera,  como  Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esta ciudad,  toda vez que desde que se profirió el fallo de tutela hasta el  inicio del presente trámite incidental, contó con la  posibilidad de disponer lo necesario para cumplir dicha providencia,  sin embargo, no se observa que hubiera intentado retractarse de su  decisión a fin de cumplir la orden del juez constitucional.  

Sin duda, tal  proceder merece ser objeto de sanción, por lo que la decisión  consultada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sanción  impuesta a William  Steveen Herrera,  en  calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá,  con 2 días de arresto, por desacato del fallo de tutela  expedido el 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Devolver  el expediente al juez constitucional de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6 a 22 – cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 92 y 93 – ibídem.  

3          Folios          48 y 49  

4          Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116.  

5          Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.  

      

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