Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1433-2019
Radicación n.º 106540
Acta 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 30 Seccional, la Procuradora 163 Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa Marta, y a la víctima reconocida al interior de la actuación seguida contra la accionante bajo el radicado 470016001018201602545, junto con su abogado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 30 de junio de 2018 se adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, presuntamente cometidos por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ. La imputada aceptó los cargos.
La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación con allanamiento, el cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que el 7 de febrero de 2019 declaró la nulidad del trámite a partir de la mencionada audiencia, tras advertir que el ente acusador no respetó las reglas del concurso, erró al señalar que se le podría otorgar una rebaja del 50% de la pena y omitió referirse a la sanción penal de multa por la conducta punible de homicidio culposo.
La demandante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello, en su criterio, por la falta de diligencia de su defensor, quien no interpuso recurso de apelación y por la extralimitación del despacho judicial accionado.
Por lo anterior, solicitó que deje sin efectos la decisión censurada y se le ordene al Juzgado que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, lleve a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 8 de julio de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta relató el transcurso de la actuación. Afirmó que durante la audiencia de formulación de imputación procedió de conformidad con los artículos 186 a 288 de la Ley 906 de 2004.
El Fiscal 30 Seccional y la Procuradora 163 Judicial II Penal, ambos de la misma ciudad, defendieron la legalidad de la decisión, por cuanto se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable. Esta última, además, señaló que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta señaló que la audiencia de formulación de imputación se programó para el 25 de julio de 2019 a las 8 y 30 de la mañana. Allegó copia digital de la actuación procesal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación ante el funcionario de conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional.
DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo. Indicó que la corporación judicial de primera instancia no examinó si la decisión cuestionada se ajusta o no a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela, DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta irregularidad en la que incurrió al decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.
No obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular al abogado de confianza de la accionante al interior de la actuación penal bajo el radicado 470016001018201602545, pese a que tiene interés en el presente asunto, pues podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste, especialmente, por cuanto la demandante censura su falta de diligencia en el ejercicio del mandato.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclarara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 8 de julio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4