STP15200-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15200-2019  

Radicación  Nº 107517  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO,  contra  el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  25 LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  y la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL,  así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral N°2017-00371.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral, así:  

JUAN  BAUTISTA BROCHERO CABALLERO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO  VITAL  y DIGNIDAD  HUMANA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión  de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas  procesales.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 28 de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas.  

Manifiesta  que dicha decisión fue remitida en consulta a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 2  de mayo siguiente revocó la determinación de primer  grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, al  considerar, entre otras cosas, que «Colpensiones no es la  entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de  cotizar por [su] empleadora», quien estaba obligada a la  realizar el correspondiente aprovisionamiento.  

Sostiene  el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que «descono[ció] las semanas  correspondientes del 1.º de julio de 1969 hasta el día 31  de agosto de 1970 laboradas para MCKEE PANAMA (sic) S.A.  BARRANCABERMEJA, pues solo se allano (sic) a los que reconoció  Colpensiones, es decir tomo (sic) el tiempo laborado desde 1970 en la  empresa MCKEE INTERNACIONAL desconociendo el tiempo laborado por  MCKEE PANAMA (sic) S.A.- BARRANCABERMEJA».  

Agrega  que es una persona de especial protección constitucional, dado  que tiene 75 años de edad y no cuenta con ingresos para su  congrua subsistencia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2  de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en  su lugar, se confirme la decisión del a quo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado,  tras advertir que el accionante desconoció la condición  de subsidiariedad exigida para la procedencia de la tutela, debido a  que las inconformidades planteadas en sede constitucional pudieron  ser dirimidas al interior del proceso laboral, mediante el recurso  extraordinario de casación.  

De  manera que, sostuvo, la acción de tutela no puede ser  utilizada como mecanismo para enmendar el actuar incurioso del  accionante, máxime cuando el asunto objeto de controversia  superaba la cuantía exigida para habilitar el recurso  extraordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante,  quien aduce que el fallo de primer grado adolece de congruencia  frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos  en el escrito de tutela, puesto que nada se dijo sobre los errores de  hecho y de derecho que le atribuye a la decisión de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Así  mismo, señala que el recurso extraordinario de casación  resulta ineficaz para lograr la protección de sus derechos  fundamentales, toda vez que el monto económico de las  pretensiones laborales no supera la cuantía mínima  exigida por la ley para su procedencia.  

Afirma  que la Sala a  quo desconoció  las decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte  Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de  tutela sin la necesidad de agotar el recurso de casación, en  tratándose del reconocimiento del derecho pensional y pago de  los respectivos emolumentos.  

Explica  que se puede configurar un perjuicio irremediable en su contra, ya  que tiene 75 años de edad, se encuentra en estado de  discapacidad, su grado de escolaridad es de básica primaria y  no se encuentra en capacidad económica para sufragar los  costos de un abogado especialista en casación laboral.  

Por  lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su  lugar, se conceda la protección constitucional invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, el accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efecto la providencia proferida el 2 de  mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que revocó la sentencia emitida el 28 de marzo anterior, por  el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual habían  sido concedidas sus pretensiones laborales relativas al  reconocimiento y pago de sus derechos pensionales.  

2.1.  Lo  primero que se debe señalar es que, como atinadamente expuso  la homóloga Sala Laboral, el accionante desconoce la  naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que las  críticas planteadas en sede constitucional versan sobre  asuntos que pudieron ser examinados por el juez natural mediante el  recurso extraordinario de casación.  

El  recurso de casación era el instrumento jurídico idóneo  diseñado por el legislador para garantizar el control  constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y  segunda instancia, en función de reparar el agravio que el  interesado considera se impuso con la misma.  

De  manera que, ante el incumplimiento de esa  condición general de procedibilidad no es posible acudir al  mecanismo de amparo,  comoquiera  que agotar todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios  como extraordinarios, permite garantizar la armonía de la  acción de tutela con las competencias jurisdiccionales  atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha  sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, C.C. T-578 de 2010).  

Lo  anterior responde a la naturaleza excepcional y residual de la acción  de tutela, en tanto fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir  etapas procesales que ya fenecieron o para suplir la inactividad de  las partes en el momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

Ahora,  el gestor constitucional cuestiona la eficacia del recurso  extraordinario de casación por estimar que su pretensión  económica en el proceso laboral no supera la cuantía  mínima exigida por el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir en  casación, esto es, de 120 s.m.l.m.v.  

Frente  al particular, resulta importante destacar que el interés  jurídico para recurrir en casación laboral está  determinado por el agravio que sufre, en este caso, el demandante  respecto de las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia  que pretende recurrir. Y, que el monto de 120 s.m.l.m.v. se calcula  de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente  para la época en la que se profirió sentencia de  segunda instancia (Cfr.  CSJ  AL, 17 ag. 2016, rad. 74170).  

De  manera que, quien pretenda acreditar interés jurídico  para interponer el recurso de casación laboral frente a una  sentencia de segunda instancia proferida en 2019, debe demostrar que  sus pretensiones exceden de $99.373.920, teniendo en cuenta que el  salario mínimo legal mensual vigente para el año en  curso equivale a $828.116.  

De  donde se sigue que, no le asiste razón al accionante al  indicar que el valor de sus pretensiones laborales le impidieron  agotar el recurso de casación, habida cuenta que en el fallo  de primera instancia le fueron reconocidas sus pretensiones  principales en un acumulado de $111’862.606, discriminado de la  siguiente manera: 14 mesadas pensionales por valor de $515.000, la  suma de $59.718.788 -indexada  al momento de su pago-  como retroactivo pensional y $44.933.818 de intereses moratorios  -liquidables  a la taza vigente al momento de su pago-.  Es decir, contó con la posibilidad real de interponer el  recurso extraordinario porque sus pretensiones excedían el  monto de 120 s.m.l.m.v., sin embargo, optó por no hacerlo.  

De  otra parte, el accionante aduce que la Sala a  quo desconoció  las  decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte  Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en  cuanto a la necesidad de agotar el recurso de casación, cuando  se trata del reconocimiento y pago de pensiones de vejez.  

No  obstante, en la primera de ellas fue declarada improcedente la acción  de tutela por cuanto la accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación laboral y, la segunda, no guarda  similitud fáctica con el caso ahora analizado, toda vez que se  ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de  invalidez frente a quien perdió su capacidad laboral en un  68.10%.  

Ahora,  en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de  flexibilizar el requisito de subsidiariedad en tratándose del  reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que las  circunstancias particulares del accionante; a saber, la edad, la  composición del núcleo familiar, estado de salud  -condición  de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes-,  condiciones socioculturales y económicas; tornen ineficaces  los instrumentos jurídicos ordinarios (Cfr.  C.C.  T- 1093 de 2012; T-142 de 2013, T-344 de 2014).  

Sin  embargo, el actor no acreditó alguna de las circunstancias  descritas en precedencia, tan solo se limitó a realizar  afirmaciones que no logran demostrar la necesidad real de la  intervención constitucional.  

Por  consiguiente, la inconformidad expuesta no está encaminada a  desvirtuar la aptitud del mecanismo extraordinario de defensa  judicial frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales  invocadas, sino que emergen en realidad como un intento de  justificación frente a la omisión en que incurrió  el interesado al no interponer el recurso de casación.  

2.2.  En  todo caso, el promotor constitucional no indicó cuáles  eran los «errores  de hecho y de derecho»  que atribuía a la sentencia confutada y tampoco se advierte la  configuración de algún defecto  específico de  procedibilidad que habilite la procedencia del amparo.  

En  contraste, la Sala encuentra que el Tribunal accionado revocó  la decisión de primera instancia, con fundamento en las  pruebas allegadas al expediente. Particularmente, indicó que  no obraba algún medio suasorio que acreditara que la empresa  McKee Panamá S.A. –empleadora  del accionante-  realizó las cotizaciones debidas al Instituto de Seguridad  Social –ISS-  entre el 1° de julio de 1969 y el 1°de julio de 1970; que el  trabajador estuviera afiliado o hubiera realizado pagos por concepto  de pensión al ISS.  

Bajo  ese panorama, consideró que Colpensiones no era la entidad  llamada a asumir las cotizaciones a pensión dejadas de  realizar por el empleador antes de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, máxime cuando se trata de una empresa privada y  la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en  Auto 075 de 2019.  

Allí,  el máximo órgano constitucional, al declarar la nulidad  de la providencia T-352 de 2018, determinó que  

En  este escenario, Colpensiones no es la entidad llamada a          responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por         la  empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con         anterioridad a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con         lo cual su  obligación se centraba en establecer el cálculo          actuarial, sin asumir directamente esta obligación, pues las          mismas correspondieron a los periodos trabajados y no         reportados  entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a         junio de 1971,  esto es, en vigencia de la Ley 90 de 1946. Máxime         cuando se  trató de una empresa privada que según certificado de          la Cámara de Comercio de Bogotá, por  escritura pública 517 del         27 de febrero de 1986 de la Notaría  18, se decretó la clausura de         operaciones de la sucursal en  Colombia, declarándose en proceso         liquidatorio. Con todo, no  era preciso exigir a la referida entidad         que asumiera una carga  respecto de la cual no podría repetir         contra el obligado a  cumplir con el deber de aprovisionamiento         correspondiente.  

Ante  ese escenario, la Colegiatura accionada destacó que previo a  interponer la demanda laboral, correspondía al demandante  obtener la declaratoria voluntaria o judicial del pago de las  cotizaciones durante el período comprendido entre el 1° de  julio de 1969 y el 1° de julio de 1970, para que Colpensiones  efectuara el debido cálculo actuarial y el empleador o a quien  le correspondiera, realizara el pago de las respectivas semanas para  integrarlas a la historia laboral del reclamante.  

Las  anteriores consideraciones emergen razonables porque desde la  vigencia de la Ley 90 de 1946, la obligación de afiliar a los  trabajadores al sistema pensional durante el tiempo laborado es  exclusiva del empleador y no de Colpensiones o, en su momento, del  Instituto de Seguros Sociales, tal como lo consagra el artículo  76 de la citada disposición. Pues, desde antes de que empezara  a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100  de 1993, la obligación de Colpensiones se limitaba a realizar  el respectivo cálculo actuarial.  

De  allí, se deriva que no existe defecto específico alguno  para la prosperidad de la acción de tutela contra la precitada  providencia judicial, debido a que el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones. Por el contrario, emergen razonables y ajustados a  derecho los motivos que cimentaron la decisión de negar las  pretensiones del libelista, por imposibilidad de que Colpensiones  asuma la carga que correspondía al empleador incumplido.  

De  manera que, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las providencias objeto de controversia para negar los  planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el  ahora accionante, ha de recordarse que el juez de tutela no puede  llevar a cabo una nueva consideración jurídica del  asunto, sin más justificación que el análisis  personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por  esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron  las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas  allegadas al proceso.  

2.3.  Por  último, no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable porque, contrario al criterio del demandante, el  cumplimiento de una sentencia que se encuentra revestida de  presunción de acierto y legalidad no constituye en sí  un perjuicio irremediable. Por el contrario, los efectos adversos  determinados para uno de los extremos en litigio derivan justamente  de haber sido vencido en el proceso.  

3.  En  conclusión, la providencia judicial controvertida en sede  constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmará  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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