Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15200-2019
Radicación Nº 107517
Acta 294
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N°2017-00371.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, así:
JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas.
Manifiesta que dicha decisión fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 2 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, al considerar, entre otras cosas, que «Colpensiones no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por [su] empleadora», quien estaba obligada a la realizar el correspondiente aprovisionamiento.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «descono[ció] las semanas correspondientes del 1.º de julio de 1969 hasta el día 31 de agosto de 1970 laboradas para MCKEE PANAMA (sic) S.A. BARRANCABERMEJA, pues solo se allano (sic) a los que reconoció Colpensiones, es decir tomo (sic) el tiempo laborado desde 1970 en la empresa MCKEE INTERNACIONAL desconociendo el tiempo laborado por MCKEE PANAMA (sic) S.A.- BARRANCABERMEJA».
Agrega que es una persona de especial protección constitucional, dado que tiene 75 años de edad y no cuenta con ingresos para su congrua subsistencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que el accionante desconoció la condición de subsidiariedad exigida para la procedencia de la tutela, debido a que las inconformidades planteadas en sede constitucional pudieron ser dirimidas al interior del proceso laboral, mediante el recurso extraordinario de casación.
De manera que, sostuvo, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para enmendar el actuar incurioso del accionante, máxime cuando el asunto objeto de controversia superaba la cuantía exigida para habilitar el recurso extraordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien aduce que el fallo de primer grado adolece de congruencia frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, puesto que nada se dijo sobre los errores de hecho y de derecho que le atribuye a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Así mismo, señala que el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el monto económico de las pretensiones laborales no supera la cuantía mínima exigida por la ley para su procedencia.
Afirma que la Sala a quo desconoció las decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela sin la necesidad de agotar el recurso de casación, en tratándose del reconocimiento del derecho pensional y pago de los respectivos emolumentos.
Explica que se puede configurar un perjuicio irremediable en su contra, ya que tiene 75 años de edad, se encuentra en estado de discapacidad, su grado de escolaridad es de básica primaria y no se encuentra en capacidad económica para sufragar los costos de un abogado especialista en casación laboral.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la providencia proferida el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia emitida el 28 de marzo anterior, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual habían sido concedidas sus pretensiones laborales relativas al reconocimiento y pago de sus derechos pensionales.
2.1. Lo primero que se debe señalar es que, como atinadamente expuso la homóloga Sala Laboral, el accionante desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, puesto que las críticas planteadas en sede constitucional versan sobre asuntos que pudieron ser examinados por el juez natural mediante el recurso extraordinario de casación.
El recurso de casación era el instrumento jurídico idóneo diseñado por el legislador para garantizar el control constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en función de reparar el agravio que el interesado considera se impuso con la misma.
De manera que, ante el incumplimiento de esa condición general de procedibilidad no es posible acudir al mecanismo de amparo, comoquiera que agotar todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, C.C. T-578 de 2010).
Lo anterior responde a la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, en tanto fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya fenecieron o para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.
Ahora, el gestor constitucional cuestiona la eficacia del recurso extraordinario de casación por estimar que su pretensión económica en el proceso laboral no supera la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir en casación, esto es, de 120 s.m.l.m.v.
Frente al particular, resulta importante destacar que el interés jurídico para recurrir en casación laboral está determinado por el agravio que sufre, en este caso, el demandante respecto de las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia que pretende recurrir. Y, que el monto de 120 s.m.l.m.v. se calcula de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente para la época en la que se profirió sentencia de segunda instancia (Cfr. CSJ AL, 17 ag. 2016, rad. 74170).
De manera que, quien pretenda acreditar interés jurídico para interponer el recurso de casación laboral frente a una sentencia de segunda instancia proferida en 2019, debe demostrar que sus pretensiones exceden de $99.373.920, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso equivale a $828.116.
De donde se sigue que, no le asiste razón al accionante al indicar que el valor de sus pretensiones laborales le impidieron agotar el recurso de casación, habida cuenta que en el fallo de primera instancia le fueron reconocidas sus pretensiones principales en un acumulado de $111’862.606, discriminado de la siguiente manera: 14 mesadas pensionales por valor de $515.000, la suma de $59.718.788 -indexada al momento de su pago- como retroactivo pensional y $44.933.818 de intereses moratorios -liquidables a la taza vigente al momento de su pago-. Es decir, contó con la posibilidad real de interponer el recurso extraordinario porque sus pretensiones excedían el monto de 120 s.m.l.m.v., sin embargo, optó por no hacerlo.
De otra parte, el accionante aduce que la Sala a quo desconoció las decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en cuanto a la necesidad de agotar el recurso de casación, cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones de vejez.
No obstante, en la primera de ellas fue declarada improcedente la acción de tutela por cuanto la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación laboral y, la segunda, no guarda similitud fáctica con el caso ahora analizado, toda vez que se ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez frente a quien perdió su capacidad laboral en un 68.10%.
Ahora, en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que las circunstancias particulares del accionante; a saber, la edad, la composición del núcleo familiar, estado de salud -condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes-, condiciones socioculturales y económicas; tornen ineficaces los instrumentos jurídicos ordinarios (Cfr. C.C. T- 1093 de 2012; T-142 de 2013, T-344 de 2014).
Sin embargo, el actor no acreditó alguna de las circunstancias descritas en precedencia, tan solo se limitó a realizar afirmaciones que no logran demostrar la necesidad real de la intervención constitucional.
Por consiguiente, la inconformidad expuesta no está encaminada a desvirtuar la aptitud del mecanismo extraordinario de defensa judicial frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales invocadas, sino que emergen en realidad como un intento de justificación frente a la omisión en que incurrió el interesado al no interponer el recurso de casación.
2.2. En todo caso, el promotor constitucional no indicó cuáles eran los «errores de hecho y de derecho» que atribuía a la sentencia confutada y tampoco se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que habilite la procedencia del amparo.
En contraste, la Sala encuentra que el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. Particularmente, indicó que no obraba algún medio suasorio que acreditara que la empresa McKee Panamá S.A. –empleadora del accionante- realizó las cotizaciones debidas al Instituto de Seguridad Social –ISS- entre el 1° de julio de 1969 y el 1°de julio de 1970; que el trabajador estuviera afiliado o hubiera realizado pagos por concepto de pensión al ISS.
Bajo ese panorama, consideró que Colpensiones no era la entidad llamada a asumir las cotizaciones a pensión dejadas de realizar por el empleador antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime cuando se trata de una empresa privada y la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en Auto 075 de 2019.
Allí, el máximo órgano constitucional, al declarar la nulidad de la providencia T-352 de 2018, determinó que
En este escenario, Colpensiones no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligación se centraba en establecer el cálculo actuarial, sin asumir directamente esta obligación, pues las mismas correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en vigencia de la Ley 90 de 1946. Máxime cuando se trató de una empresa privada que según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, por escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18, se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. Con todo, no era preciso exigir a la referida entidad que asumiera una carga respecto de la cual no podría repetir contra el obligado a cumplir con el deber de aprovisionamiento correspondiente.
Ante ese escenario, la Colegiatura accionada destacó que previo a interponer la demanda laboral, correspondía al demandante obtener la declaratoria voluntaria o judicial del pago de las cotizaciones durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1969 y el 1° de julio de 1970, para que Colpensiones efectuara el debido cálculo actuarial y el empleador o a quien le correspondiera, realizara el pago de las respectivas semanas para integrarlas a la historia laboral del reclamante.
Las anteriores consideraciones emergen razonables porque desde la vigencia de la Ley 90 de 1946, la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema pensional durante el tiempo laborado es exclusiva del empleador y no de Colpensiones o, en su momento, del Instituto de Seguros Sociales, tal como lo consagra el artículo 76 de la citada disposición. Pues, desde antes de que empezara a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, la obligación de Colpensiones se limitaba a realizar el respectivo cálculo actuarial.
De allí, se deriva que no existe defecto específico alguno para la prosperidad de la acción de tutela contra la precitada providencia judicial, debido a que el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Por el contrario, emergen razonables y ajustados a derecho los motivos que cimentaron la decisión de negar las pretensiones del libelista, por imposibilidad de que Colpensiones asuma la carga que correspondía al empleador incumplido.
De manera que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el ahora accionante, ha de recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Por último, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable porque, contrario al criterio del demandante, el cumplimiento de una sentencia que se encuentra revestida de presunción de acierto y legalidad no constituye en sí un perjuicio irremediable. Por el contrario, los efectos adversos determinados para uno de los extremos en litigio derivan justamente de haber sido vencido en el proceso.
3. En conclusión, la providencia judicial controvertida en sede constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.