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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1429-2019
Radicación n.° 106745
Acta 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FERNEDY RODRÍGUEZ ANTURI contra el «Juez de Control de Garantías Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
FERNEDY RODRÍGUEZ ANTURI acudió a la acción de tutela con el propósito de demandar la nulidad de lo actuado el 16 de julio de 2019 por un Juzgado con Función de Control de Garantías de Florencia a quien, de manera equivocada, identificó como «Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia».
En lo esencial, informó que solicitó el aplazamiento de la vista pública convocada con el fin de obtener la prórroga de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del trámite seguido en su contra como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menos de 14 años agravado.
Para ello, reveló su intención de revocar el poder al defensor público designado y contratar un abogado de confianza que represente sus intereses.
Sin embargo, denunció que el Despacho con función de control de garantías procedió a instalar la audiencia respectiva y citó a las partes para continuar con la diligencia el 6 de agosto de 2019.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos «el auto de instalación de la audiencia ilegal […] y someter a vigilancia judicial el proceder de la juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia.
Por escrito del 13 de agosto siguiente, el mencionado Despacho judicial dio a conocer que, revisados sus libros radicadores, no tiene a su cargo ningún trámite que involucre al peticionario.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que, a partir de los presupuestos fácticos referidos por la parte actora, resulta improcedente edificar algún reproche constitucional contra la autoridad accionada. En primer lugar, porque la diligencia de prórroga de la medida de aseguramiento no se agotó y, en segundo término, porque el juzgado accionado no tiene a su cargo la actuación adelantada contra FERNEDY RODRÍGUEZ ANTURI.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a controvertir la actuación cumplida el 16 de julio de 2019 por el funcionario judicial que presidió la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a FERNEDY RODRÍGUEZ ANTURI.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Florencia vinculó al trámite únicamente al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, desconociendo la competencia funcional asignada a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías para verificar la procedencia o no de la prórroga pretendida por la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el demandante no identificó en debida forma a la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción y, de forma indistinta, refirió en la demanda de tutela que su intención es cuestionar la actuación del «Juzgado Penal del Circuito de Florencia» y «el Juez de Control de Garantías». No obstante, pese a tal imprecisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela en primera instancia sin tener certeza respecto de la autoridad judicial contra la cual se dirige el reproche constitucional.
Es manifiesto entonces, que el Tribunal debió agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia por parte del accionante.
Por otra parte, también estaba facultado para requerir información al Centro de Servicios Judiciales de Florencia a fin de determinar el Despacho judicial que el pasado 16 de julio adelantó la mencionada diligencia de prórroga de la medida de aseguramiento.
Por lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a partir del auto del 1º de agosto de 2019 para que, agotado el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, determine si procede avocar el conocimiento de la demanda de tutela puesta en su consideración o, de lo contrario, disponga su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 1º de agosto de 2019, emitido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. DEVOLVER las diligencias a dicha Corporación judicial, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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