ATP1403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1403-2019  

Radicación n.° 104335  

Acta n. °  224  

Bogotá. D.C., tres  (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. Sería          esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Mónica          Isabel Sánchez Andrade, por medio          de apoderado judicial, contra el fallo de          tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de julio de la presente          anualidad, que          negó por improcedente el amparo constitucional impetrado          contra la Fiscalía 31 Seccional de          Santa Marta y el          Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías          de la misma ciudad, si no fuera          porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera          insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto          se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos          pertinentes.  

            

2. Por          providencia ATP762-2019 esta Sala de Decisión de Tutelas de          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          decretó la nulidad de la presente actuación, a partir          del auto admisorio de 1º de marzo del año un curso, por          la indebida integración del contradictorio, por cuanto no se          vincularon al presente trámite a los ciudadanos Miladys María          Pérez Gamarra, Martín Enrique Sánchez y a la          adolescente G.C.S.P. o M.L.L.S., a quien les asiste un interés          jurídico en las resultas del trámite sumarial, ya que          los efectos que eventualmente genere la acción constitucional          les pueden resultar extensivos, ello en procura de rehacer la          actuación en la forma como es debida, razón por la          cual, se ordenó la devolución del expediente al          juzgador de primera instancia1.  

Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  ordenó lo pertinente para acatar la anterior determinación2,  empero, no se observa la materialización de dicha orden, por  cuanto en el expediente no reposan las notificaciones a los terceros  con interés prenombrados.  

            

3. En          ese contexto, resulta necesario recordar que el artículo 29          constitucional prevé el derecho fundamental al debido          proceso, garantía que dentro de su núcleo se encuentra          el derecho de defensa y contradicción entendido como “la          oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de          cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de          ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de          controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de          solicitar la práctica y evaluación de las que se          estiman favorables” (CC C-401 de 2013), de aplicación          general y universal, que “constituye un presupuesto para la          realización de la justicia como valor superior del          ordenamiento jurídico”3.  

De esta manera, el modo o acto procesal de garantizar la activación  del derecho de defensa en un proceso judicial y/o administrativo son  las denominadas notificaciones, cuya finalidad se dirige a  materializar el principio de publicidad de la función  jurisdiccional previsto en el ordenamiento constitucional –  art. 228 -, por tanto, la noción de notificación se  refiere a “un acto procesal  mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las  partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios  respectivos, con las formalidades señaladas en las normas  legales…Por efecto de  dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las  decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que  estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.  Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico  del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”4  

En lo que respecta a los actos de notificación que se surtan  al interior del trámite de tutela, estos han sido reglados de  forma expresa por la normas especiales que cobijan ese tipo de  procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  3° consagra entre los principios del trámite  constitucional en referencia “El  trámite  de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a  los principios de publicidad”, por  su parte, el artículo 16 señala “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”.  

Por  otra parte, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992  indica que “ARTÍCULO 5º- De  la notificación de las providencias a las partes. De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes…El juez velará porque de acuerdo con las  circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación  aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el  derecho de defensa.”, disposición  reiterada en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de  2015.  

Por consiguiente, refulge  con claridad que las normas especiales que reglamentan el trámite  de la acción de tutela consagran como principio fundante el de  publicidad, el cual se alcanza o materializa con el acto procesal de  enteramiento de las providencias judiciales proferidas al interior  del proceso supra  legal, sin  embargo, en ningún momento consagran algún tipo de  forma específica de notificación, tan solo exige que la  comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida,  oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo,  completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de  salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran  el contradictorio.  

Frente a esta  temática, la Corte Constitucional ha expuesto:  

“Sobre  la  eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma  “solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia”.  

De esta forma, para que un medio  de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe  ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer  de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia.  

2.5. En consonancia con lo expresado, esta  corporación ha sostenido que la obligación de notificar  que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización  de una determinada forma de notificación, siempre que la que  se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre  el particular, en Auto 229 de 2003, expuso:  

“El juez tiene a  su disposición distintos medios para notificar las  providencias por él proferidas, y podrá escoger entre  ellos el que objetivamente considere más idóneo,  expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación  de los afectados, en atención a las circunstancias del caso  concreto. También quiere decir  lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas  prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar  las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir  el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo  las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será  ése el curso de acción más expedito para lograr  esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre  necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por  el estatuto procesal civil, puesto que  el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de  notificación que considere más idóneo en el caso  concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación  se rija por el principio de la buena fe.”  

La anterior posición fue reiterada en  Auto 060 de 2005, en el cual la Corte recordó que, aun cuando  el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de  notificación que considere más adecuado para comunicar  las providencias que se profieran en el trámite de la tutela,  este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para  garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de  estas características hace referencia a la posibilidad real  que deben tener la parte demandada y los terceros con interés  legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales.  Concretamente dijo al respecto:  

“Dada la informalidad propia del trámite  de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias  que en su curso se dicten no  requiere hacer uso de un  determinado medio de notificación.  No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela  dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio  tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo  suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa;  así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede  predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros  con interés legítimo tienen la posibilidad real de  conocer el contenido de las providencias.”5  (Se enfatiza)  

Bajo  ese marco  jurídico, es notoria la importancia del acto de notificación  de las providencias judiciales a las partes e intervinientes, pues  con dicha comunicación se activan sus herramientas jurídicas  de acción y contradicción, por tanto, ante la ausencia  de tal acto judicial se incurre en una irregularidad o yerro que  afectará la validez de la actuación.  

            

4. En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, no se ha          notificado a los ciudadanos Miladys María Pérez          Gamarra, Martín Enrique Sánchez y a la adolescente          G.C.S.P. o M.L.L.S. del inicio del presente trámite          constitucional, esto genera la nulidad de lo actuado a partir de la          admisión de la acción constitucional, es decir, desde          el momento en que deben surtirse las comunicaciones pertinentes.  

Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

            

5. De igual manera, se ordena a la Sala Penal del Tribunal en cita          adelantar las actuaciones y adoptar los correctivos que resulten          necesarios por la omisión en el cumplimiento de lo ordenado          en la          providencia ATP762-2019 del 21 de mayo          de la presente anualidad, para lo cual deberá dejar las          constancias del caso en el expediente. Lo anterior dada la          importancia de los derechos objeto de debate.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ABSTENERSE de resolver el  recurso de impugnación  presentado.  

SEGUNDO. Declarar  la nulidad  de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los  ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra, Martín  Enrique Sánchez y a la adolescente G.C.S.P. o M.L.L.S. esto  es, auto admisorio del 20 de junio de 2019,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

TERCERO. Ordenar  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta que adelante las actuaciones y adopte los correctivos que  resulten necesarios por la omisión en el cumplimiento de lo  ordenado en la  providencia ATP762-2019 del  21 de mayo de la presente anualidad, para lo cual deberá dejar  las constancias del caso en el expediente.  

CUARTO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

QUINTO.  COMUNICAR  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 a 14, cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio 133, cuaderno de primera instancia.  

3          Sentencia C-799 de 2005.  

4          Sentencia          C- 783 de 2004.  

5          A065 de          2013.  

      

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