ATP1439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

ATP1439-2019  

Radicación n. ° 106369  

Acta n. ° 232  

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la impugnación  interpuesta por ORLANDO LEÓN RODRÍGUEZ, accionante,  contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Los hechos fueron delimitados por Tribunal A quo en los  siguientes términos:  

“1. Orlando León Rodríguez expuso  que se adelantaba un proceso penal en su contra por hechos ocurridos  en Floridablanca el 18 de marzo de 2006, a las 10:15 p.m., reportados  el día siguiente, motivo por el cual se realizó la  inspección técnica al cadáver de Ángel  Avelino Velandia Quiñonez, estableciéndose la comisión  del delito de homicidio agravado perpetrado con arma de fuego; el  siguiente 20 de marzo un informe ejecutivo presentado ante la  Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Bucaramanga resumió  la actividad desplegada en forma cronológica, sistemática  y concreta, refutando que su nombre fuera parte del relato; dos días  después lo detuvieron cuando se movilizaba en un taxi –por  hechos distintos- y le incautaron una “pistola marca “Jericho”  pavonada negro sin portero cachas en pasta negra, calibre 9  milímetros”, datos consignados en el informe de policía  de vigilancia con radicado N° 6827-6600-140-2006-80459, donde se  relacionó como responsable a Efrén Gil Osma  –fallecido-; según la declaración jurada FPJ-15  del 26 de mayo de 2006 que obraba dentro del radicado N°  6800-16000-159-2006-00828- ajeno al que lo incrimina como partícipe  de la comisión del homicidio y/o porte ilegal de armas (sic)  con radicado N° 6827-6600-140-2006-80459- se dilató el  testimonio de quien lo incriminó, entre otras declaraciones  que también controvertían la falsa denuncia en su  contra, pues no aparecía mencionado en la ocurrencia de los  hechos, de tal forma que todo responde –al parecer- a un falso  positivo, a pesar de lo cual pretendían que aceptara los  cargos por vía de un preacuerdo, sin existir motivo para ello,  solo que no había tenido una buena defensa”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El 3 de julio de 2019, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal,  avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

2. En respuesta, la doctora Mary Luz Tarazona  Duarte, Fiscal 13 Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías  de Bucaramanga, informó que no ha tenido a cargo los asuntos a  los que hizo mención el actor en la demanda, es decir los  procesos con radicación 680016000159200600828 y  682766000140200680459.  

No obstante, procedió a hacer la  averiguación en el sistema de información SPOA,  determinando que el primer proceso adelantado contra el actor por el  delito de homicidio se encuentra en fase de juicio ante la Fiscalía  35 Seccional Grupo Juicios de esa ciudad, a la que corrió  traslado de la documentación relacionada con la presente  acción.  

El segundo radicado figura a cargo de la Fiscalía  43 Seccional de Juicios de esa capital, la cual allegó copia  del acta de preclusión a favor del investigado Efrén  Gil Osma, según audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018  ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

2. El abogado José Luis Carvajal Gutiérrez,  quien actuó como defensor público del accionante en el  proceso que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, efectuó  un recuento de su actuación en cada una de las etapas  procesales allí surtidas, puntualizando que el proceso en la  actualidad se encontraba surtiendo la alzada interpuesta frente a  unas pruebas que ese despacho no decretó.  

Advirtió que el accionante tiene pleno  conocimiento sobre la teoría del caso que planteará en  el juicio oral, orientada a la existencia de un error en su  señalamiento como autor del homicidio. Con relación a  la tutela, considera que a su representado se le han respetado los  derechos a la defensa y al debido proceso.  

3. El Fiscal 35 Seccional de Bucaramanga, Juan  Carlos Reyes Gómez, manifestó tener a su cargo el  proceso con radicación 680016000159200600828, seguido contra  ORLANDO LEÓN RODRÍGUEZ por el delito de homicidio. La  audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de julio  de 2016. El 15 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia  preparatoria y luego de varias suspensiones, se culminó el 8  de abril del año en curso “pero  es apelada por la Defensa”.  

Concibió que lo pretendido por el actor es  que se realice una valoración anticipada de los medios  probatorios y se descarte la inferencia razonable de autoría y  responsabilidad que pesa en su contra, controversia que al ser propia  de la etapa del juicio, torna improcedente el amparo.  

4. Los Comandantes del Departamento de Policía  de Santander y de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (E),  Coroneles Carlos Julio Cabrera Suárez y Edinson Rodríguez  Daza, solicitaron que se negara la acción en lo concerniente a  esas entidades, por falta de legitimación en la causa por  pasiva, al no ser responsables de los hechos que suscitaron la  solicitud de protección constitucional.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Penal en tutela, negó el amparo con  fundamento en que el actor, en el proceso penal que se adelanta en su  contra por el delito de homicidio, ha sido asistido por su defensor  técnico desde la audiencia de formulación de  imputación, se ha entrevistado con éste en varias  ocasiones y ha recibido su asesoría respecto de la teoría  del caso que planteará como estrategia en el juicio oral,  escenario por demás propicio para realizar la controversia  probatoria pretendida a través de esta vía  constitucional.  

Sostuvo que el demandante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención  del juez constitucional. Por el contrario, en la actuación  penal adelantada en su contra se ha respetado el debido proceso y el  derecho a la contradicción, “al  punto que resta desatar el recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra un auto dictado durante la audiencia  preparatoria”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante fundamentó el recurso en que,  el Estado no puede señalarlo como presunto autor de un delito,  por el simple hecho de estar en compañía de los otros  “indiciados”,  máxime cuando aquellos aceptaron que cometieron el homicidio.  Tampoco por haberse montado a un taxi o reconocer a Efrén Gil,  amigo de infancia.  

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que lo  absuelva de responsabilidad, máxime cuando los hechos  enrostrados se tornan contradictorios, el “arma  incautada fue obtenida aun sin existir”.  Así mismo, pidió la renuncia de los agentes “quienes  suplantaron dicha arma, aun con violación al Artículo  23, cual estipula, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”,  pues en ningún momento dicho artefacto estuvo en su poder. Más  aún, los agentes de policía “le  echaron la responsabilidad a Efrén Gil”.  

Seguidamente, hizo referencia a las razones por  las que estima es juzgado por un “falso  positivo” y enumeró los  testigos que pueden declarar a su favor.  

Con esas precisiones, insistió en el  amparo, al considerar que se obtuvo una prueba con violación  del debido proceso. Consecuentemente, espera la anulación  inmediata de la acusación enrostrada por la Fiscalía y  una manifestación de perdón público de parte del  Estado. En el evento de que se niegue la apelación, se remita  al expediente a la Cámara de Representantes de la Sala de  Investigaciones y Acusaciones, para que se pronuncie al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad con          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta          Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación.  

Sin  embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se  examina, dado que durante el trámite de este amparo  constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que  afecta la validez de la actuación surtida.  

En  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que, por expreso mandato  constitucional, están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así mismo, se ha pronunciado de  manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación  de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés  legítimo en el resultado de los mismos e integrar debidamente  el contradictorio 2.  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en  que la notificación de las providencias que se dicten en el  trámite de la acción de tutela a los terceros  interesados, constituye una garantía fundamental del debido  proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas  que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción,  pueden resultar afectadas con la sentencia.  

“De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el acto de la notificación a terceros con  interés legítimo en el proceso adquiere especial  trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se  controvierte la legalidad de una decisión judicial o  administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que  el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar  no solamente a la persona que promovió la acción de  amparo constitucional, sino también a quienes participaron o  fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace  necesario que se garantice la posibilidad de que éstos  conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de  defensa que establece la Ley…  

No es posible adelantar válidamente un proceso  de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos,  sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos  administrativos, sin la citación de quienes participaron en  tales actos, o se encuentren en una situación jurídica  concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente  si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso  judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que  aquellos que los derivan de un acto administrativo, están  llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela  encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o  administrativa.  

De esta manera, se procura que antes de que se  produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de  cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o  controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión  que resulte adversa a sus intereses.”3  

En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al  proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas,  sino también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

Ahora bien, lo primero que se advierte es que, si el objeto de la  protección constitucional versa sobre el proceso penal que se  adelanta en contra del actor por el delito de homicidio agravado, y  según las respuestas de la Fiscalía 35 Seccional y el  defensor del señor LEÓN RODRÍGUEZ, el mismo se  ha adelantado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga, despacho que ha celebrado audiencias de  formulación de acusación y preparatoria, es natural que  no puede realizarse un debate sobre la observancia de las garantías  fundamentales del acusado sin darle la oportunidad de intervenir en  el mismo al director o conductor de esa actuación procesal,  esto es, al titular del despacho judicial antes mencionado.  

En consecuencia, como se advierte que era imperativa su vinculación  al presente trámite y la misma no se produjo, se declarará  la nulidad de la actuación, a partir del proveído que  admitió la demanda, con miras a que se conforme en debida  forma el contradictorio y luego sí se adopte la decisión  que en derecho corresponda. Lo anterior, dejando en claro que no se  afecta la validez de las pruebas allegadas y recaudadas.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS Nº 1, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Decretar la nulidad de la  presente actuación, a partir del auto del 3 de julio del año  en curso que admitió esta acción de tutela, inclusive,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en  la parte motiva.  

2. Devolver las diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, para lo pertinente.  

            

3. Notificar la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2           Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre otras.  

3          Auto 235 A de 2008.      

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