Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP1439-2019
Radicación n. ° 106369
Acta n. ° 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO LEÓN RODRÍGUEZ, accionante, contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, entre otros.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“1. Orlando León Rodríguez expuso que se adelantaba un proceso penal en su contra por hechos ocurridos en Floridablanca el 18 de marzo de 2006, a las 10:15 p.m., reportados el día siguiente, motivo por el cual se realizó la inspección técnica al cadáver de Ángel Avelino Velandia Quiñonez, estableciéndose la comisión del delito de homicidio agravado perpetrado con arma de fuego; el siguiente 20 de marzo un informe ejecutivo presentado ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Bucaramanga resumió la actividad desplegada en forma cronológica, sistemática y concreta, refutando que su nombre fuera parte del relato; dos días después lo detuvieron cuando se movilizaba en un taxi –por hechos distintos- y le incautaron una “pistola marca “Jericho” pavonada negro sin portero cachas en pasta negra, calibre 9 milímetros”, datos consignados en el informe de policía de vigilancia con radicado N° 6827-6600-140-2006-80459, donde se relacionó como responsable a Efrén Gil Osma –fallecido-; según la declaración jurada FPJ-15 del 26 de mayo de 2006 que obraba dentro del radicado N° 6800-16000-159-2006-00828- ajeno al que lo incrimina como partícipe de la comisión del homicidio y/o porte ilegal de armas (sic) con radicado N° 6827-6600-140-2006-80459- se dilató el testimonio de quien lo incriminó, entre otras declaraciones que también controvertían la falsa denuncia en su contra, pues no aparecía mencionado en la ocurrencia de los hechos, de tal forma que todo responde –al parecer- a un falso positivo, a pesar de lo cual pretendían que aceptara los cargos por vía de un preacuerdo, sin existir motivo para ello, solo que no había tenido una buena defensa”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 3 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. En respuesta, la doctora Mary Luz Tarazona Duarte, Fiscal 13 Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, informó que no ha tenido a cargo los asuntos a los que hizo mención el actor en la demanda, es decir los procesos con radicación 680016000159200600828 y 682766000140200680459.
No obstante, procedió a hacer la averiguación en el sistema de información SPOA, determinando que el primer proceso adelantado contra el actor por el delito de homicidio se encuentra en fase de juicio ante la Fiscalía 35 Seccional Grupo Juicios de esa ciudad, a la que corrió traslado de la documentación relacionada con la presente acción.
El segundo radicado figura a cargo de la Fiscalía 43 Seccional de Juicios de esa capital, la cual allegó copia del acta de preclusión a favor del investigado Efrén Gil Osma, según audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. El abogado José Luis Carvajal Gutiérrez, quien actuó como defensor público del accionante en el proceso que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, efectuó un recuento de su actuación en cada una de las etapas procesales allí surtidas, puntualizando que el proceso en la actualidad se encontraba surtiendo la alzada interpuesta frente a unas pruebas que ese despacho no decretó.
Advirtió que el accionante tiene pleno conocimiento sobre la teoría del caso que planteará en el juicio oral, orientada a la existencia de un error en su señalamiento como autor del homicidio. Con relación a la tutela, considera que a su representado se le han respetado los derechos a la defensa y al debido proceso.
3. El Fiscal 35 Seccional de Bucaramanga, Juan Carlos Reyes Gómez, manifestó tener a su cargo el proceso con radicación 680016000159200600828, seguido contra ORLANDO LEÓN RODRÍGUEZ por el delito de homicidio. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de julio de 2016. El 15 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia preparatoria y luego de varias suspensiones, se culminó el 8 de abril del año en curso “pero es apelada por la Defensa”.
Concibió que lo pretendido por el actor es que se realice una valoración anticipada de los medios probatorios y se descarte la inferencia razonable de autoría y responsabilidad que pesa en su contra, controversia que al ser propia de la etapa del juicio, torna improcedente el amparo.
4. Los Comandantes del Departamento de Policía de Santander y de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (E), Coroneles Carlos Julio Cabrera Suárez y Edinson Rodríguez Daza, solicitaron que se negara la acción en lo concerniente a esas entidades, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsables de los hechos que suscitaron la solicitud de protección constitucional.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal en tutela, negó el amparo con fundamento en que el actor, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, ha sido asistido por su defensor técnico desde la audiencia de formulación de imputación, se ha entrevistado con éste en varias ocasiones y ha recibido su asesoría respecto de la teoría del caso que planteará como estrategia en el juicio oral, escenario por demás propicio para realizar la controversia probatoria pretendida a través de esta vía constitucional.
Sostuvo que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, en la actuación penal adelantada en su contra se ha respetado el debido proceso y el derecho a la contradicción, “al punto que resta desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra un auto dictado durante la audiencia preparatoria”.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante fundamentó el recurso en que, el Estado no puede señalarlo como presunto autor de un delito, por el simple hecho de estar en compañía de los otros “indiciados”, máxime cuando aquellos aceptaron que cometieron el homicidio. Tampoco por haberse montado a un taxi o reconocer a Efrén Gil, amigo de infancia.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que lo absuelva de responsabilidad, máxime cuando los hechos enrostrados se tornan contradictorios, el “arma incautada fue obtenida aun sin existir”. Así mismo, pidió la renuncia de los agentes “quienes suplantaron dicha arma, aun con violación al Artículo 23, cual estipula, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, pues en ningún momento dicho artefacto estuvo en su poder. Más aún, los agentes de policía “le echaron la responsabilidad a Efrén Gil”.
Seguidamente, hizo referencia a las razones por las que estima es juzgado por un “falso positivo” y enumeró los testigos que pueden declarar a su favor.
Con esas precisiones, insistió en el amparo, al considerar que se obtuvo una prueba con violación del debido proceso. Consecuentemente, espera la anulación inmediata de la acusación enrostrada por la Fiscalía y una manifestación de perdón público de parte del Estado. En el evento de que se niegue la apelación, se remita al expediente a la Cámara de Representantes de la Sala de Investigaciones y Acusaciones, para que se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación.
Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida.
En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos e integrar debidamente el contradictorio 2.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas con la sentencia.
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley…
No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.
De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”3
En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
Ahora bien, lo primero que se advierte es que, si el objeto de la protección constitucional versa sobre el proceso penal que se adelanta en contra del actor por el delito de homicidio agravado, y según las respuestas de la Fiscalía 35 Seccional y el defensor del señor LEÓN RODRÍGUEZ, el mismo se ha adelantado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho que ha celebrado audiencias de formulación de acusación y preparatoria, es natural que no puede realizarse un debate sobre la observancia de las garantías fundamentales del acusado sin darle la oportunidad de intervenir en el mismo al director o conductor de esa actuación procesal, esto es, al titular del despacho judicial antes mencionado.
En consecuencia, como se advierte que era imperativa su vinculación al presente trámite y la misma no se produjo, se declarará la nulidad de la actuación, a partir del proveído que admitió la demanda, con miras a que se conforme en debida forma el contradictorio y luego sí se adopte la decisión que en derecho corresponda. Lo anterior, dejando en claro que no se afecta la validez de las pruebas allegadas y recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto del 3 de julio del año en curso que admitió esta acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, para lo pertinente.
3. Notificar la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras.
3 Auto 235 A de 2008.