AP4177-2019(55789)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4177-2019  

Radicación n.° 55789  

(Aprobado acta n.° 246)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda de casación presentada por la Fiscal 238 Seccional  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la absolutoria emitida en favor de Hermes  Romero Mesa, Narda Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa, Martín  Torres Quintero y Leovigildo  Romero Mesa.  

HECHOS  

Fueron así relacionados en el fallo que se  impugna:  

De la acusación se extracta  que COOPSIBATÉ hoy Banco de Bogotá en el año  1998 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra  NARDA SARMIENTO BUITRAGO y HERMES ROMERO MESA; proceso que se  adelantó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de  Fusagasugá, en el que se solicitó el remate del  inmueble ubicado en la carrera 6 N° 8-57 con matrícula  inmobiliaria N° 157-4702, de ese municipio y de propiedad de los  mencionados.  

Asimismo, que los nombrados, con  el propósito de defraudar el patrimonio económico de la  entidad financiera, el 12 de diciembre de 2005 simularon ser  empleadores de MARTÍN TORRES QUINTERO, NIVARDO [sic]  ROMERO MESA Y  LEOVIGILDO ROMERO MESA ante el Inspector N° 13 de trabajo de  Bogotá, para así obtener las actas de conciliación  en las que se consignó que a cada uno les sería pagada  la suma de 85 millones de pesos por parte de acreencias e  incumplimientos laborales.  

Dichas actas de conciliación  fueron utilizadas como título ejecutivo ante jueces laborales  del circuito de Bogotá, en procesos donde se solicitó  el embargo del bien ubicado en la carrera 6 N° 8-57 de  Fusagasugá. Así, al ser los débitos laborales de  primera categoría además, con prelación incluso  sobre los hipotecarios, se pretendía evitar el remate del  aludido inmueble que tendría lugar ante el Juzgado 1°  Civil del Circuito de ese Municipio.  

El crédito fue cedido al  Banco de Bogotá y con posterioridad al Banco Mega-Línea.  Dicha entidad a su vez lo cedió a Miguel Antonio Lozano, Luis  Guaque y Julián Duarte Castellanos, actuales demandantes en el  proceso civil.1  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia de imputación, por los delitos de obtención  de documento público falso, fraude procesal y estafa  agravada2,  en calidad de coautores, se llevó a cabo el 9 de mayo de 2013,  respecto de Hermes Romero Mesa, ante el Juzgado 36 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de esta ciudad3;  y el 18 de diciembre siguiente, en relación  con Narda Sarmiento Buitrago, Nibardo  Romero Mesa, Martín Torres Quintero  y Leovigildo Romero Mesa, ante  el Juzgado homólogo 194.  

2. La Fiscalía 238 Seccional radicó  los escritos (dos)5  y formuló la acusación en audiencias del 20 de marzo de  2014 -contra Hermes Romero Mesa- y 21 de  julio de esa anualidad -frente a Narda  Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa, Martín Torres  Quintero y Leovigildo  Romero Mesa-, bajo la dirección de  los juzgados 31 y 47 Penales del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital del país, respectivamente.  

3. Decretada la conexidad procesal, el Juzgado 31  continuó con el conocimiento del asunto y, luego de agotar el  juicio oral6,  dictó sentencia el 1° de febrero de 2019, en la que, en  aplicación del principio in dubio  pro reo, absolvió a los  procesados7.  

4. La providencia, apelada por el representante de  la víctima y de la Fiscalía, fue confirmada el 30 de  abril ulterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá8.  

5. Los mismos intervinientes recurrieron en  casación, pero solo la delegada del ente acusador allegó  el escrito de sustento.  

LA DEMANDA  

La jurista hace una sinopsis de los hechos y la  actuación procesal, asegura que su pretensión es que se  «haga efectivo el derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes y  la reparación de los agravios inferidos a estos»  y  propone un único cargo con apoyo en la causal tercera de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  «por indebida apreciación  de la prueba», que sustenta así:  

La inadecuada valoración probatoria afectó  el derecho a la verdad y a la justicia de la víctima, vulneró  los artículos 380, 381 y 382 (no indica de qué cuerpo  normativo) y con ello dejó de aplicar los preceptos 288, 453,  246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000.  

La materialización de la conducta punible  de obtención de documento público falso descansa en que  las tres conciliaciones suscritas ante la Inspección 13 de  Trabajo fueron producto de la idea criminal para burlar el crédito  hipotecario que se perseguía con el proceso ejecutivo seguido  contra Narda Sarmiento Buitrago  y Hermes Romero Mesa,  aprovechando que los créditos laborales son de primer grado.  Para demostrarlo, el ente persecutor de la acción penal aportó  prueba indicativa de la inexistencia de una relación laboral,  así como aquella que revelaba que Narda  Sarmiento Buitrago y Hermes  Romero Mesa ejercían actividades  comerciales en el ramo de la construcción a través de  personas jurídicas, no naturales. Esos elementos se contraen a  las certificaciones del Seguro Social y del SENA, donde no figuran  los nombrados como aportantes y menos los supuestos empleados; las  declaraciones de renta de Narda Sarmiento  Buitrago y Hermes  Romero Mesa, con sus respectivas  certificaciones de Cámara de Comercio; la demanda ejecutiva  mixta, las copias de las demandas ejecutivas laborales; las  fotocopias de las conciliaciones, y los testimonios de Sandra  Sofía Vargas y María  Magdalena Cobos García.  

El fallador apreció los contratos suscritos  por Hermes Romero Mesa, Narda  Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa y  Martín Torres Quintero de manera  contraria a los preceptos 23 y 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, por sí  solos, no prueban la relación laboral, toda vez que para ese  propósito se necesitaba confrontar horarios, órdenes,  directrices, etc. (trascribe una sentencia sin precisar la  corporación emisora).  

El juzgador sostuvo que los relatos de los  implicados fueron congruentes, pero «sin  otro medio de prueba, debe[n] ser desvalorado[s] como prueba de la  existencia de la relación laboral», y  las testigos Carmenza Sanabria Gualdrón,  Sandra Sofía Ávila Vargas y  María Magdalena Cobos García  refirieron que Hermes  Romero Mesa desarrollaba su labor por  conducto de firmas de Ingenieros. Pese a que las deponentes  aseveraron tener conocimiento que Nibardo,  Leovigildo y Martín  trabajaban con Hermes y  Narda, no  expresaron las circunstancias que permitieran evidenciar la relación  laboral.  

La «sesgada  apreciación de la prueba» condujo  al fallador a dejar de lado la diferencia entre una persona jurídica  y una natural, y a entender que, de haberse predicado un contrato  realidad con Nibardo, Leovigildo  y Martín,  solo sería en calidad de administradores de las sociedades  comerciales. La judicatura no se detuvo «en  analizar el valor probatorio» de  las certificaciones referidas en precedencia.  

El argumento utilizado por el Tribunal frente a la  no prescripción de las prestaciones, inadvierte que, según  lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo  del Trabajo, las acciones prescriben en tres años y solamente  se conciliaron cesantías y vacaciones.  

Tratándose del delito de fraude procesal,  los juzgadores no hicieron alusión a la ausencia de tipicidad;  aunque, si hubieran analizado la prueba, la decisión sería  desemejante.  

Después de hacer alusión a los  testimonios de Carmenza Sanabria Gualdrón,  Sandra Sofía Ávila Vargas y  María Magdalena Cobos García,  así como a las certificaciones y elementos ya relacionados en  precedencia, respecto de los cuales extrae sus propias conclusiones,  afirma que, de haberse apreciado a la luz de «sana  crítica y las reglas de la experiencia y además en  conjunto como demanda la ley», la  determinación sería que las conciliaciones suscritas  fueron el medio fraudulento para engañar a la administración  de justicia y burlar el crédito hipotecario.  

Aunque la magistratura no exhibió argumento  sobre la tipicidad del delito de estafa. lo cierto es que los medios  suasorios, examinados bajo la lupa de la sana critica, conducían  a afirmar que las actas de conciliación tenían fuerza  para «constituir el artificio o  engaño, para obtener el incremento económico producto  de la frustración del pago de la obligación que se  persigue mediante demanda ejecutiva mixta».  

Solicita «revocar  la decisión absolutoria» y  en su lugar proferir una de condena.  

CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia ha sido insistente en  sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado  como instancia adicional para continuar con el debate propio de las  instancias y, de cualquier manera, sacar avante la teoría del  caso del impugnante. Su carácter extraordinario exige la  presentación de un escrito en el que con claridad se revele a  la Corte el motivo por el cual se hace imprescindible su selección  para emitir un fallo de fondo y se identifique con suficiencia el  yerro judicial cometido por el ad quem y  su trascendencia en el caso concreto.  

Teniendo en cuenta que la justificación de  la intervención de esta Corporación se encuentra  íntimamente atada con los propósitos del medio, al  libelista le corresponde enseñar la finalidad -de alguna de  las establecidas en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004- que procura alcanzar; lo que no se  satisface, meramente, con evocar el contenido de la norma, sino que  le compete exteriorizar, en forma sucinta pero contundente, dado que  será en el acápite de los cargos donde se logrará  la profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad pretende, la  garantía que resultó desconocida, los agravios que  requieren ser reparados y por qué; o, si lo deseado es la  unificación de jurisprudencia, reseñar el tema respecto  del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como  las posturas disímiles o contradictorias que ameriten ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.  

En relación con el yerro judicial, es  importante que el actor elija con especial cuidado la causal de  casación -alguna de las previstas en el precepto 181 ibidem-  por cuyo conducto propondrá el  reproche y, sin alejarse de esa senda, de cara a los lineamientos  expuestos por la jurisprudencia, proponga con aptitud el cargo.  Discurso que le exige coherencia dialéctica y una  fundamentación con contenido jurídico y lógico,  de modo que describa con exactitud el  error, la afectación que por razón del mismo sufrió  la parte en favor de quien actúa y su trascendencia en la  decisión objetada, de modo que, de no haber recaído en  él, el sentido de ella sería bien distinto y benéfico  a sus intereses.  

Por consiguiente, no tendrán vocación  de admisibilidad los libelos en los que simplemente se repitan los  argumentos esgrimidos a lo largo de la actuación y no medie  confrontación directa con las consideraciones del fallo que se  discute.  

2. Bajo el marco que precede, es ostensible que la  demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no  evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar  alguno de los fines de la casación, por consiguiente, será  inadmitida. Estas son las razones:  

2.1. La delegada de la Fiscalía, sin  aducir fundamento alguno, como tampoco lo hizo al sustentar el cargo,  escudó la necesidad de intervención de la Corte en  orden a garantizar el derecho de la víctima, sin embargo, no  se detuvo en concretar cuál fue aquél y menos en  explicar cómo la eventual violación es atribuible al  juez colegiado.  

Si bien es cierto las víctimas desempeñan un papel  fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervención,  ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño  cierto, real y concreto9,  se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación,  también lo es que cuando directamente o en su favor se acude  al recurso de casación, es forzoso que el escrito respectivo  atienda los presupuestos de índole formal y sustancial mínimos  exigidos para su admisión.  

2.2. Para acreditar la infracción  normativa, aspecto fundamental para acudir en casación, la  recurrente tenía la obligación, más que hacer  una relación de articulos e indicar el cuerpo al que  pertenecen, demostrar su efectiva trasgresión por razón  del fallo de segundo grado, lo que se echa de menos en esta ocasión.  

Es más, la solicitud que al final de su  disertación elevó -revocar la sentencia y absolver-  evidencia su desconocimiento en torno a la naturaleza del medio  extraordinario, en cuanto que, en estricto sentido, la Corte no  “revoca o confirma” la providencia que se discute, sino  que la casa para  luego, como consecuencia de esa ruptura,  adoptar la determinación que, en  su reemplazo, corresponda.  

2.3. En el único cargo planteado, pese a  que la censora invocó la causal tercera, para insinuar  violación indirecta de la ley sustancial, dejó de  postular una específica crítica que permitiera a esta  Corporación esclarecer la falencia judicial y su relevancia en  la decisión objetada. Su reparo menosprecia la  necesidad de determinar la manera en que tuvo lugar ese tipo de  infracción.  

En efecto, el motivo previsto en el numeral 3 del  precepto 181 de la Ley 906 de 2004 recae sobre los errores en que  puede incurrir el fallador en su tarea de valoración  probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que  regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios  (error de derecho), o porque se equivocó al apreciar estos  últimos (error de hecho). En cada evento es forzoso detallar  la forma del dislate, de modo que en el primero -hecho- se habrá  de acreditar el falso juicio de existencia, el falso juicio de  identidad o el falso raciocinio; y en el segundo -derecho- se  revelará el falso juicio de legalidad o el de convicción.  

Como cada uno difiere del otro, es inadmisible, por lesionar el  principio de no contradicción, que un mismo elemento sea  denunciado, a la vez, por más de una vía.  

2.4. La jurista hizo una larga relación de medios de  convicción, pero no explicó con suficiencia cuál  fue el desatino judicial cometido frente a cada uno de ellos.  

Aunque pareciera reprobar la forma en que se apreciaron las pruebas,  lo que corresponde a una violación indirecta por error de  hecho, también se advierten cuestionamientos por un defectuoso  entendimiento de normas del Código Sustantivo de Trabajo, lo  que daría a entender que abandonó ese camino para  adentrarse al de la violación directa, empero su discurso es  tan lacónico que es imposible hallar algún argumento de  soporte a ese reparo.  

La demandante, a la manera de un imperfecto alegato de instancia, se  contentó simplemente con redundar en su teoría del caso  y traer a colación los elementos que llevó al juicio  para respaldarla, cuando lo esencial en el recurso de casación  es revelar las falencias del juzgador, lo que le imponía hacer  una verdadera y seria confrontación con los fundamentos de la  sentencia emitida por el juez colegiado, máxime cuando  confirmó la absolutoria dictada en primera instancia.  

2.5. De cualquier forma, la ambigüedad de la libelista impide  entender la modalidad de trasgresión de la ley, pues  indistintamente y frente a igual medio de prueba acusó un  falso juicio de existencia, uno de identidad y uno de raciocinio, sin  que alguna de esas críticas alcance la suficiencia necesaria  para darle curso. Su planteamiento va deficientemente orientado a  imponer su criterio sobre el de la magistratura, olvidando que  siempre predominará el de esta última, salvo que se  acredite que en sus reflexiones ignoró alguna máxima de  la experiencia, una regla de la lógica o un postulado de la  ciencia. Nada de ello hizo la memorialista.  

2.6. La molestia de la impugnante reside, justamente, en que para los  juzgadores -ambas instancias fueron concluyentes en ese aspecto- el  ente acusador no cumplió con la carga probatoria que le  demandaba su teoría del caso, mientras que la defensa allegó  suficientes elementos suasorios que generaron la duda razonable, la  cual debía resolverse en favor de los acusados.  

Puntualmente el ad quem, luego de ocuparse  de cada uno de los argumentos expuestos por la Fiscalía en sus  alegatos, dijo que es imposible afirmar, sin margen de duda, que no  existió relación laboral entre los acusados, así  como que, bajo un plan criminal preconcebido, se haya utilizado esa  situación como artificio para obtener un documento público  falso ante el Inspector de Trabajo y emplearlo luego en cada proceso  laboral para, con maniobras engañosas, lograr la suspensión  del proceso adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de  Fusagasugá. Por consiguiente, determinó que los  elementos llevados al juicio no permiten  «sostener, más allá de toda duda razonable, que  los procesados son responsables penalmente de los delitos de fraude  procesal, obtención de documento público falso y estafa  agravada»10.  

Obsérvese que la libelista no se esforzó por acreditar  alguna falencia en el razonamiento judicial, sino que, cómodamente,  insistió en sus planteamientos, dejando de lado la crítica  necesaria frente a cada uno de los argumentos de la judicatura.  

2.7. De cualquier manera, la Corte encuentra que, en contravía  con lo manifestado en la demanda, el juez plural examinó con  detenimiento todos los medios probatorios, entre ellos las actas de  conciliación, las copias de los procesos laborales ejecutivos,  las certificaciones, los comprobantes de seguridad social y los  testimonios de cargo y de descargo.  

Fue así como, en relación con lo declarado por Carmenza  Sanabria Gualdrón, sostuvo que ella no trabajó «durante  todo el lapso en el que los procesados indicaron que lo hicieron»11  y «el hecho de que un empleador en un momento determinado  sea deudor de un empleado no descarta la presencia de una relación  laboral»12.  De igual modo, acotó que como el negocio de lotes dirigido  por Hermes Romero Mesa y  Narda Sarmiento Buitrago funcionaba en Fusagasugá y en  Engativá, último lugar donde laboraron Nibardo  Romero Mesa, Martín Torres Quintero  y Leovigildo Romero Mesa, lo  que explica que  la deponente no tuviera contacto directo o perfecta remembranza.  

En torno a lo expuesto por los acusados, el juzgador no solo destacó  que fueron espontáneos, detallados y congruentes en referir  las actividades que ejercían como subordinados de Hermes  Romero Mesa y  Narda Sarmiento Buitrago, sino que sus  atestaciones terminaron siendo corroboradas por otros medios de  prueba, tanto de carácter documental como testimonial13.  

En lo que respecta con las certificaciones incorporadas por la  Fiscalía, el Tribunal aseveró que el no pago de  seguridad social no refleja, per se, inexistencia de relación  laboral, en la medida en que ante esa omisión bien pudieron  afiliarse como independientes, lo que emerge del informe en el que se  reporta, por ejemplo, a Leovigildo Romero Mesa14.  

Es más, el eventual vínculo laboral no solo lo extrajo  el sentenciador de la revisión física de los contratos  de trabajo, sino de un examen conjunto del material probatorio, que  le permitió sostener que Hermes Romero Mesa  y Narda Sarmiento  Buitrago dirigían el negocio de urbanización y  que en calidad de vendedores estaban Nibardo  Romero Mesa, Martín Torres Quintero,  Leovigildo Romero Mesa  y hasta Jackeline Romero Mesa,  quienes en ese rol recibían órdenes de los primeros.  

En lo que atañe a la prescripción,  la tesis de la actora ignora los argumentos jurídicos que en  torno al punto exhibió el fallador, autoridad que inició  indicando que ese término es susceptible de interrumpirse por  otro igual con el reclamo escrito del trabajador, recibido por el  empleador, y luego explicó:  

LEOVIGILDO ROMERO MESA y NIBARDO  ROMERO MESA adujeron que laboraron, el primero, hasta marzo de 2003  y, el segundo, hasta el final de ese año. En consecuencia,  habían transcurrido menos de tres años desde la  terminación del contrato o hasta que se realizó la  diligencia ante el Inspector N° 13 de Trabajo de Bogotá,  por lo que los créditos que tienen que ver con el despido y la  liquidación que debió haberse pagado, no se encontraban  prescritos.  

Por consiguiente, solamente para  las acreencias relacionadas con MARTÍN TORRES QUINTERO había  fenecido el término legal para su reclamación.  

Pero a lo anterior debe agregarse  que todos los enjuiciados relataron que sus antiguos empleadores no  pagaron en su favor suma alguna por concepto de seguridad social, lo  cual incluye los montos referentes a la pensión de jubilación.  Dicha prestación es imprescriptible y su reclamo puede  ejercerse en cualquier momento.15  

Ninguna crítica seria, coherente y  suficientemente soportada esbozó la libelista frente a tales  consideraciones.  

3. La demanda, entonces, será inadmitirá  y la Corporación ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-201416,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la Fiscal 238 Seccional contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 y 21 del cuaderno del tribunal.  

2          Según el artículo 267-1 del Código          Penal.  

3          Acta en folio 43 de la carpeta “Unidad          Procesal” 1 y registro en disco compacto.  

4          Acta en folio 111 de la carpeta “Unidad          Procesal” 1.  

5          El 23 de julio de 2013 y el 24 de febrero de 2014          (folios 134 a 142 de la carpeta “Unidad Procesal” 2 y          112 a 122 de la carpeta “Unidad procesal” 1.  

6          Inició el 27 de noviembre de 2017 y          finalizó el 14 de enero de 2019 con sentido de fallo (folios          64, 65 y 199 de la carpeta “Unidad Procesal” 2). En los          alegatos conclusivos del 5 de septiembre de 2018, la delegada del          ente acusador pidió que la conducta de estafa se entendiera          en grado de tentativa (folio 194 Id.).  

7          Folios 205 a 228 del cuaderno principal 2.  

8          La colegiatura advirtió que, en relación con el delito          de obtención de documento público falso, se excedió          el tiempo para adoptar el fallo, lo que conduciría a la          declarar la prescripción, sin embargo, acotó que          persiste la duda y, en ese orden, hizo prevalecer la presunción          de inocencia de los procesados (folios 20 a 52          del cuaderno de tribunal).  

9          Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.  

10          Página 33 del fallo de segundo grado.  

11          Página 19 Id.  

12          Id.  

13          Página 23 Id.  

14          Página 24 Id  

15          Páginas 28 y 29 del fallo de segunda          instancia.  

16          Radicado 42597.      

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