ATP1380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1380-2019  

Radicación  n° 106128  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionado, Juez Segundo  Penal Municipal para Adolecentes de Cúcuta, contra el fallo  proferido, el 8 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio del cual accedió  parcialmente a la acción de tutela, respecto de la protección  al derecho fundamental a la vida.  

Refiere  el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes  de Cúcuta no ha emitido ni realizado las gestiones necesarias  para dar cumplimiento al fallo sancionatorio por desacato que  determinó en arresto por cinco días y multa por valor  de $3´906.210.oo contra el representante Nacional Judicial de  Medimás EPS, Julio Cesar Rojas Padilla.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no  fueron vinculados a la acción, las entidades encargadas del  trámite al cumplimiento de la sanción por desacato que  dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de  Cúcuta.  

En tal sentido,  pese a que se expidió Orden de Captura 0011 del 22 de mayo de  2019, con destino al Cuerpo Técnico de Investigación1,  dicha entidad no fue vinculada al presente trámite. Así  mismo, tampoco fue llamada la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte  de Santander, dependencia que conoció de la sanción de  multa, según Oficio 2868 del 22 de mayo de la presente  anualidad2.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que el funcionario accionado en auto del 21 de  junio de 20193  ordenó remitir copias ante la Fiscalía General de la  Nación para que se investigara la posible comisión de  conducta de fraude a resolución judicial por parte de los  representantes de Medimás EPS, se hace necesario la  vinculación de la Oficina de Asignaciones del referido ente  acusador para conocer el trámite dado a dicha denuncia.  

2. En tal orden de  ideas, y en razón a que no se tiene conocimiento de la suerte  del referido trámite sancionatorio por desacato, con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso4,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 8 de julio del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, a partir del fallo del 8 de julio del 2019, inclusive  dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio  Ortiz Remolina; para que se vincule al Cuerpo Técnico de  Investigación, a la oficina de  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Norte de Santander y la oficina de Asignaciones de la  Fiscalía General de la Nación,  dependencias que conocen de la materialización de la sanción  por desacato expuesta por la parte actora.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 28.  

2          Folio 27.  

3          Folio          98.  

4          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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