ATP1237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1237-2019  

Radicación  n° 106132  

Acta  192  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cartago y Veinticinco Penal Municipal con Función  de Control de garantías de Cali, para asumir el conocimiento  de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Castro  Rodríguez contra la Secretaría de Educación del  Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados, Gloria  Patricia Castro Rodríguez radicó  ante los Jueces Municipales de Cartago, tutela en contra de la  Secretaría de Educación del Departamento del Valle del  Cauca, por la aparente transgresión del derecho de petición  al omitir pronunciarse sobre la solicitud de indemnización  moratoria por no pago oportuno de un anticipo de cesantías.  

2.  El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, el  cual mediante auto del 9 de julio del presente año, dispuso la  remisión de la misma al Juzgado Penal Municipal –  Reparto de Cali, por cuanto consideró que allí es donde  se está vulnerando el derecho fundamental incoado.  

3.  Asignado por reparto el plenario al Juzgado Veinticinco Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  éste se rehusó a adelantar el trámite de la  acción constitucional, al considerar que la libelista radicó  a prevención, la acción de tutela en busca de la  protección de su derecho fundamental en la ciudad de Cartago,  por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración y, dispuso la remisión del expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Reparto, para  que se imprima el trámite al conflicto de competencia negativo  elevado por ese despacho.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto  de los despachos colisionantes.  

2.  Adviértase que la competencia para tramitar y resolver las  acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que  se desprende que son los llamados para conocer de la acción de  tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales.  

3.  Lo anterior por cuanto tratándose de una acción  constitucional que tiene por objeto proteger los derechos  fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde  se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o  vulneran tales garantías.  

Sobre el punto  señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002:  

“Como  se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala  mayoritaria de Casación Penal1,  la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede  adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela.  

Teniendo  en cuenta que la acción pública tiene como objetivo  primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,  deben  considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los  efectos de la violación de las garantías  constitucionales y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos  (…)”. (Subrayas  fuera del texto transcrito)  

3.1.  No de distinta forma se entendería que la naturaleza y  finalidad de la acción constitucional se afianza en la  protección de los derechos fundamentales de las personas y que  para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo  de los derechos fundamentales.  

3.2.  En consecuencia, la competencia a prevención  -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se  determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de  residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación  o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.2  

4.  Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta  que en el caso sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

(i)  La acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría  de Educación del Departamento del Valle del Cauca.  

(ii)  Los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su  génesis en la aparente omisión del ente departamental  de responder las peticiones que le elevara la accionante para obtener  el pago de la indemnización moratoria.  

(iii)  Conforme el auto transcrito3,  para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo  el lugar en  que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos  sobre los que se depreca el amparo sino adicionalmente la  circunscripción judicial escogida por el ciudadano para  demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a  estudio evidente es que dicha circunscripción escogida por el  actor fue la del circuito judicial de Cartago.  

4.1.  Dichos aspectos sin lugar a dudas dan lugar a sostener que el  conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, en  atención a la circunscripción  judicial escogida por la ciudadana para demandar la tutela de sus  derechos.  

Por  consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la  acción de tutela y decidir sobre las pretensiones impetradas  respecto de la Secretaría de Educación accionada y  partes cuya vinculación se advierta necesaria como parte  pasiva dentro del respectivo trámite constitucional, despacho  a  donde se remitirá la actuación para lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cartago.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Veinticinco Penal Municipal  de Control de Garantías de Cali, y a la accionante por el  medio más eficaz.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781,          T- 9848 y T- 10369.  

2          Cfr. autos de fechas  22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

3          Ídem  

      

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